III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-8926)
Resolución de 28 de marzo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el IV Convenio colectivo del Grupo Hermanos Martín.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 51657

La Comisión Paritaria tendrá las siguientes funciones:
1.º Interpretación y desarrollo del Convenio Colectivo.
2.º Conciliación facultativa en los problemas colectivos, con independencia de las
atribuciones que, por norma legal, puedan corresponder a los organismos competentes.
3.º Vigilar el cumplimiento de lo pactado y estudiar la evolución de las relaciones
entre partes, para lo cual éstas pondrán en su conocimiento cuantas dudas,
discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de su aplicación.
4.º Entender en cuantas otras cuestiones tiendan a una mayor efectividad práctica
del Convenio, y a cualquier otra competencia asignada a lo largo de este convenio.
5.º Entender, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional, en
relación con los conflictos colectivos que puedan ser interpuestos, por quienes están
legitimadas/os para ello con respecto a la aplicación e interpretación de los preceptos
derivados del presente Convenio Colectivo. El sometimiento y resolución de una materia
por la Comisión Paritaria eximirá del trámite de conocimiento previo cuando se reitere la
misma.
6.º Participar en la verificación y comprobación, de los criterios aplicados en los
supuestos de solicitud de reducción y concreción horaria por parte de una persona
trabajadora según el artículo 48 de este mismo convenio.
El planteamiento de acciones o reclamaciones individuales entre la empresa y
personas trabajadoras afectados por el presente Convenio, requerirá la notificación, con
carácter preceptivo, a la Comisión Paritaria, con anterioridad al ejercicio de la acción o
reclamación ante los órganos judiciales o administrativos competentes, no obstante, el
hecho de plantearse la misma no obstaculiza a la persona afectada a presentar la
reclamación pertinente ante el organismo competente, incluso antes que la comisión
paritaria resuelva la controversia o reclamación, ello en aras de preservar el derecho de
cada trabajador o trabajadora y los plazos estipulados legalmente para dicho ejercicio.
Las partes signatarias del presente Convenio se obligan a plantear ante la Comisión
Paritaria, las reclamaciones colectivas previas a la interposición de acciones judiciales o
administrativas, e igualmente, cuantas dudas y discrepancias de carácter general
pudieran plantearse en relación con la interpretación y aplicación del mismo, a fin de
que, mediante su intervención se resuelva el problema planteado o, si ello no fuera
posible, emita dictamen al respecto. Dicho trámite previo se entenderá cumplido en el
caso de que hubiere transcurrido el plazo de quince días.
Dicha Comisión se reunirá, a petición de cualquiera de las partes, en el plazo de
setenta y dos horas a partir de la fecha de petición, convocándose por la Presidencia e
incluyendo en la convocatoria el orden del día, así como toda aquella documentación e
información que fuere precisa para el conocimiento previo de la materia a tratar. Las
reuniones de la Comisión Paritaria tendrán lugar, en primera convocatoria, el día y la
hora que se señale, y en segunda convocatoria media hora más tarde.
En primera convocatoria será precisa, para su celebración, la asistencia de los dos
tercios de sus componentes y, en segunda convocatoria se celebrará cualquiera que sea
el número de asistentes, salvo causas de fuerza mayor que obligue la realización de una
nueva convocatoria en los mismos términos y condiciones que la anterior.
Los acuerdos de la Comisión Paritaria se adoptarán en todo caso por mayoría de
cada representación, y tendrán la misma eficacia que la norma que haya sido
interpretada.
En caso de que la Comisión Paritaria no llegase a acuerdo en cualquiera de los
temas de su competencia, en el plazo de quince días desde la convocatoria, en
cualquiera de los temas de su competencia, excepto la dispuesto en el art. 82,3 del E.T.,
se acudirá al procedimiento arbitral según el VI Acuerdo sobre solución autónoma de
conflictos laborales (sistema extrajudicial) publicado por Resolución de 10 de diciembre
de 2020 de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el mismo en
el BOE 23 de diciembre de 2020, los conflictos laborales serán resueltos por el Servicio
Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA).

cve: BOE-A-2023-8926
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 85