III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-8923)
Resolución de 24 de marzo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de la industria del calzado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 85

Lunes 10 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 51552

d. La regularidad en el suministro y calidad de materias primas, en la calidad de las
herramientas y el funcionamiento correcto de la maquinaria.
e. La definición del nivel de calidad exigible en el trabajo y que corresponda al
exigible posteriormente.
f. Se tendrá necesariamente en cuenta el número de horas efectivamente
trabajadas por jornada.
4. En la implantación de nuevos sistemas de incentivación y durante el periodo de
prueba, la Empresa deberá garantizar al personal como mínimo, los incentivos que
hubieran obtenido, como media, en los 90 días anteriores de trabajo efectivo en jornada
legal de trabajo, siempre y cuando se desarrolle la misma cantidad de esfuerzo en el
trabajo.
Dicho periodo se verá reducido en el tiempo necesario a fin de que en dicho cálculo
no se utilicen incentivos obtenidos al salario del Convenio del año anterior.
Durante el periodo de prueba no se podrá sancionar por no alcanzar el mínimo
exigible, cuando las causas sean ajenas a la persona, e imputables al propio sistema.
5. En los centros en que sea aplicable algún método científico de medición del
trabajo, se considerará actividad normal, aquella que en los distintos y más comunes
sistemas de medición, se corresponde con los índices de 60, 75 y 100. Se considerará
actividad óptima la que corresponde a los anteriores sistemas con los índices 80, 100
y 135.
6. Las tarifas de incentivos podrán ser revisadas cuando de forma continuada se
alcancen actividades superiores al 140 o sus equivalentes en otras escalas, que será el
mínimo de revisión. La diferencia entre el óptimo (133 o equivalentes) y el mínimo de
revisión (140 o equivalentes) se considerara como margen de garantía.
Artículo 10. Determinación de la Actividad y la Calidad.
1. La actividad se calculará por la relación existente entre la producción obtenida y
la producción considerada o establecida como normal.
Para el establecimiento del rendimiento normal en un sistema racionalizado, se
tendrá en cuenta como mínimo el coeficiente de fatiga, por necesidades personales, la
base por fatiga, el esfuerzo físico, iluminación, monotonía, ruidos, calor, humedad,
concentración, etc.
A partir de tal determinación, la línea de incentivos será una recta definida por los
puntos siguientes:
A rendimiento normal, el salario correspondiente a la categoría profesional.
2. La Empresa no podrá aumentar las exigencias de calidad del trabajo, respecto
de aquella existente en el momento de la implantación del sistema de incentivos, salvo
que se incremente el precio por unidad de tiempo o la cantidad de trabajo disminuyese
en relación con el nuevo nivel exigido. A los efectos de éste apartado, se tendrá en
cuenta lo establecido en el apartado 3, e) del artículo 9.
Tiempos de Paro y Espera.

Tendrán la consideración de tiempos de paro y espera aquellos en los que el
personal haya de permanecer inactivo por causas que, siendo ajenas a su voluntad,
sean imputables a la Empresa, salvo en las circunstancias recogidas en la Legislación
Vigente como no imputables a ninguna de las partes.
Cuando el tiempo de paro y espera se produzca por causas ajenas a la voluntad del
personal e imputables a la Empresa, se percibirá en concepto de prima, el promedio de
lo percibido en el mes anterior.

cve: BOE-A-2023-8923
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Artículo 11.