III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-8923)
Resolución de 24 de marzo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de la industria del calzado.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 85
Lunes 10 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 51579
así lo aconseje. En relación con aquellas funciones para cuya realización se establezcan
plazos concretos se estará a lo dispuesto legal o convencionalmente sobre los mismos.
5. Los acuerdos deberán alcanzarse por unanimidad, en caso contrario de
resolverá la consulta con la expresión «sin acuerdo», sin realizar manifestaciones o
pronunciamientos de parte. En ambos supuestos se le dará traslado y conocimiento de
su pronunciamiento a las partes interesadas en el plazo máximo de siete días desde que
la sesión de la Comisión paritaria tuvo lugar.
6. En los pronunciamientos de la Comisión paritaria referidos en el punto c) del
apartado 1 del presente artículo en los que no se alcance acuerdo se establecerá
explícitamente la facultad de las partes de poder recurrir a los procedimientos previstos
en el VI Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales (ASAC), firmado en
Madrid el 26 de noviembre de 2020 o de aquellos de igual naturaleza que se hayan
firmado a nivel de comunidad autónoma, en los términos y alcance regulado en el
artículo 82, apartado 3, del Estatuto de los trabajadores.
CAPÍTULO XI
Igualdad
Artículo 70.
Medidas y planes de igualdad.
1. Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y oportunidades en
el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar
cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, medidas que deberán
negociar, y en su caso acordar, con los representantes legales de las personas
trabajadoras. Las citadas medidas de igualdad deberán dirigirse a la elaboración y
aplicación de los planes de igualdad con los contenidos que deberán ser objeto de
negociación y que vienen recogidos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo y en el
Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo.
2. Los planes de igualdad contendrán un conjunto ordenado de medidas evaluables
dirigidas a remover los obstáculos que impiden o dificultan la igualdad efectiva de
mujeres y hombres. Con carácter previo se elaborará un diagnóstico negociado, con la
representación legal de las personas trabajadora, que contendrá al menos las siguientes
materias: a) Proceso de selección y contratación. b) Clasificación profesional. c)
Formación. d) Promoción profesional. e) Condiciones de trabajo, incluida la auditoria
salarial entre mujeres y hombres. f) Ejercicio corresponsable de los derechos de la vida
personal, familiar y laboral. g) Infrarrepresentación femenina. h) Retribuciones. i)
Prevención del acoso y por razón del sexo.
3. Anualmente se realizará el seguimiento y la evaluación de los contenidos en
igualdad.
4. La Comisión paritaria del Convenio estatal facilitará la información que sea
requerida por cualquiera de las partes de cada empresa que lo solicite.
Toda persona trabajadora tiene derecho a su intimidad y a la consideración debida a
su dignidad, comprendida la protección frente al acoso sexual, y por razón de sexo,
orientación sexual, identidad de género
Diferentes normas o directivas europeas obligan a la protección que se debe dar a
trabajadoras y trabajadores que son objeto de discriminación por razón de sexo o por
orientación sexual. Por otra parte, el Estatuto de los Trabajadores dispone de manera
específica el derecho al respeto a la intimidad y a la consideración debida a la dignidad
de toda persona trabajadora, comprendida la protección frente a ofensas verbales o
físicas de naturaleza sexual u orientación sexual.
cve: BOE-A-2023-8923
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 71. Acoso sexual. Acoso por razón de sexo. Acoso por razón de orientación
sexual, identidad de género y/o expresión de género.
Núm. 85
Lunes 10 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 51579
así lo aconseje. En relación con aquellas funciones para cuya realización se establezcan
plazos concretos se estará a lo dispuesto legal o convencionalmente sobre los mismos.
5. Los acuerdos deberán alcanzarse por unanimidad, en caso contrario de
resolverá la consulta con la expresión «sin acuerdo», sin realizar manifestaciones o
pronunciamientos de parte. En ambos supuestos se le dará traslado y conocimiento de
su pronunciamiento a las partes interesadas en el plazo máximo de siete días desde que
la sesión de la Comisión paritaria tuvo lugar.
6. En los pronunciamientos de la Comisión paritaria referidos en el punto c) del
apartado 1 del presente artículo en los que no se alcance acuerdo se establecerá
explícitamente la facultad de las partes de poder recurrir a los procedimientos previstos
en el VI Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales (ASAC), firmado en
Madrid el 26 de noviembre de 2020 o de aquellos de igual naturaleza que se hayan
firmado a nivel de comunidad autónoma, en los términos y alcance regulado en el
artículo 82, apartado 3, del Estatuto de los trabajadores.
CAPÍTULO XI
Igualdad
Artículo 70.
Medidas y planes de igualdad.
1. Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y oportunidades en
el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar
cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, medidas que deberán
negociar, y en su caso acordar, con los representantes legales de las personas
trabajadoras. Las citadas medidas de igualdad deberán dirigirse a la elaboración y
aplicación de los planes de igualdad con los contenidos que deberán ser objeto de
negociación y que vienen recogidos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo y en el
Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo.
2. Los planes de igualdad contendrán un conjunto ordenado de medidas evaluables
dirigidas a remover los obstáculos que impiden o dificultan la igualdad efectiva de
mujeres y hombres. Con carácter previo se elaborará un diagnóstico negociado, con la
representación legal de las personas trabajadora, que contendrá al menos las siguientes
materias: a) Proceso de selección y contratación. b) Clasificación profesional. c)
Formación. d) Promoción profesional. e) Condiciones de trabajo, incluida la auditoria
salarial entre mujeres y hombres. f) Ejercicio corresponsable de los derechos de la vida
personal, familiar y laboral. g) Infrarrepresentación femenina. h) Retribuciones. i)
Prevención del acoso y por razón del sexo.
3. Anualmente se realizará el seguimiento y la evaluación de los contenidos en
igualdad.
4. La Comisión paritaria del Convenio estatal facilitará la información que sea
requerida por cualquiera de las partes de cada empresa que lo solicite.
Toda persona trabajadora tiene derecho a su intimidad y a la consideración debida a
su dignidad, comprendida la protección frente al acoso sexual, y por razón de sexo,
orientación sexual, identidad de género
Diferentes normas o directivas europeas obligan a la protección que se debe dar a
trabajadoras y trabajadores que son objeto de discriminación por razón de sexo o por
orientación sexual. Por otra parte, el Estatuto de los Trabajadores dispone de manera
específica el derecho al respeto a la intimidad y a la consideración debida a la dignidad
de toda persona trabajadora, comprendida la protección frente a ofensas verbales o
físicas de naturaleza sexual u orientación sexual.
cve: BOE-A-2023-8923
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 71. Acoso sexual. Acoso por razón de sexo. Acoso por razón de orientación
sexual, identidad de género y/o expresión de género.