III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-8923)
Resolución de 24 de marzo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de la industria del calzado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 85

Lunes 10 de abril de 2023
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Sec. III. Pág. 51577

Mediación.
Arbitraje.

Artículo 67. Mediación.
1. El procedimiento de Mediación no estará sujeto a ninguna tramitación
preestablecida, salvo la designación de la persona que mediará y la formalización de la
avenencia que, en su caso, se alcance.
2. El procedimiento de mediación será voluntario y requerirá acuerdo de las partes,
que harán constar documentalmente las divergencias, designando a la persona que
medie, y señalando la gestión o gestiones sobre las que versará su función. Una copia
se remitirá a la Secretaría de la Comisión Paritaria.
3. La designación de la persona que medie la harán de mutuo acuerdo las partes,
preferentemente de entre las personas que figuren incluidas en las listas que apruebe la
Comisión Paritaria.
4. Sin perjuicio de lo estipulado en los párrafos anteriores, cualquiera de las partes
podrá dirigirse a la Comisión Paritaria solicitando sus buenos oficios para que promueva
la mediación. Hecha esta propuesta, la Comisión Paritaria se dirigirá a las partes en
conflicto ofreciéndoles la mediación.
En defecto de tal petición, cuando existan razones fundamentales para ello, la
Comisión Paritaria podrá, por unanimidad, acordar dirigirse a las partes instándolas a
que soliciten la solución del conflicto a través de la mediación.
5. Las propuestas de solución que se ofrezcan en la mediación a las partes, podrán
ser libremente aceptadas o rechazadas por estas. En caso de aceptación, la avenencia
conseguida tendrá la misma eficacia de lo pactado en convenio colectivo.
6. Dicho acuerdo se formalizará por escrito, presentándose copia a la Autoridad
Laboral competente a los efectos y en plazo previsto en el Artículo 90 del Estatuto de los
Trabajadores (Real decreto legislativo 21/2015 de 23 de octubre), cuando proceda.
Artículo 68. Arbitraje.
1. Mediante el procedimiento de arbitraje las partes en Conflicto acuerdan
voluntariamente encomendar a una tercera persona y aceptar de antemano la solución
que ésta dicte sobre sus divergencias.
2. El acuerdo de las partes promoviendo el arbitraje será formalizado por escrito, se
denominará compromiso arbitral y constará al menos, de los siguientes extremos:

3. Se harán llegar copias del compromiso arbitral a la Secretaria de la Comisión
Paritaria, y a los efectos de constancia y publicidad, a la autoridad laboral competente.
4. La designación será libre y las personas designadas serán imparciales. Se
llevara a cabo el nombramiento en igual forma que la señalada para la mediación
5. Una vez formalizado el compromiso arbitral, las partes se abstendrán de instar
cualesquiera otros procedimientos sobre la cuestión o cuestiones sujetas al arbitraje.
6. Cuando un conflicto colectivo haya sido sometido a arbitraje, las partes se
abstendrán de recurrir a huelga o cierre patronal mientras dure el procedimiento arbitral.
7. El procedimiento arbitral se caracterizará por los principios de contradicción e
igualdad entre las partes. Quienes arbitren podrán solicitar informes a especialistas en la
materia, si fuera preciso.
8. La resolución arbitral será vinculante inmediatamente ejecutiva y resolverá
motivadamente todas y cada una de las cuestiones fijadas en el compromiso arbitral.

cve: BOE-A-2023-8923
Verificable en https://www.boe.es

– Nombre de la persona o personas designadas para arbitrar.
– Cuestiones que se someten a laudo arbitral y plazo para dictarlo.
– Domicilio de las partes afectadas.
– Fecha y firma de las partes.