III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-8923)
Resolución de 24 de marzo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de la industria del calzado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 85

Lunes 10 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 51576

CAPÍTULO IX
Coordinación normativa
Artículo 61.

Convenios de empresa.

En el supuesto de que, en una empresa afectada por este Convenio Colectivo, los
sujetos legitimados para negociar un convenio de empresa acordaran establecer su
propia unidad de negociación, el acuerdo de inaplicación del convenio sectorial deberá
notificarse a la Comisión paritaria del Convenio y comunicarse al Registro de convenios
por la empresa.
En todo caso, las organizaciones firmantes de este acuerdo recomiendan la no
creación de nuevos ámbitos de negociación por considerar que el contenido del convenio
colectivo supone un marco adecuado para ordenar las relaciones laborales en el sector.
Artículo 62.

Competencia de Jurisdicciones.

Las funciones y actividades de la Comisión del Convenio, no obstruirán en ningún
caso el libre ejercicio de las jurisdicciones administrativas o contenciosas previstas en la
ley y demás disposiciones de carácter legal, en la forma y con el alcance que determine
en dichos textos legales.
Artículo 63.

Legislación Supletoria.

En lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en las
disposiciones legales vigentes.
CAPÍTULO X
Conflictos Colectivos
Artículo 64.

Procedimientos para la solución de conflictos.

1. El presente acuerdo regula los procedimientos para la solución de los conflictos
surgidos entre la Empresa y el personal o sus respectivas Organizaciones
representativas de la Industria del Calzado.
2. Quedan al margen del presente acuerdo:
Los conflictos que versen sobre Seguridad Social.
Aquellos en que sea parte el Estado, Comunidad Autónoma, Diputación,
Ayuntamiento u Organismos dependientes de ellos que tengan prohibida la transacción o
avenencia.

1. Serán susceptibles de someterse a los procedimientos voluntarios de solución de
conflictos comprendidos en el presente capítulo, aquellas controversias desacuerdos
laborales que afecten a un colectivo de personas, o en las que la interpretación, objeto
de la divergencia, afecte a intereses suprapersonales o colectivos.
2. A los efectos del presente Capítulo tendrán también carácter de conflictos
colectivos aquellos que, aunque promovidos individualmente, su solución sea extensible
o generalizable o un grupo de personas.
Artículo 66.

Procedimiento voluntario de solución de conflictos.

Los procedimientos voluntarios para la solución de conflictos son:
1.

Interpretación acordada en el seno de la Comisión Paritaria.

cve: BOE-A-2023-8923
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 65. Conflictos Colectivos.