I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Medidas tributarias. Organización. Medidas urgentes. (BOE-A-2023-8752)
Decreto-ley 11/2022, de 29 de septiembre, por el que se prorroga la vigencia de determinadas medidas tributarias contenidas en el Decreto-ley 12/2021, de 30 de septiembre, por el que se adoptan medidas tributarias, organizativas y de gestión como consecuencia de la erupción volcánica en la isla de La Palma, y por el que se modifica el Decreto-ley 1/2022, de 20 de enero, por el que se adoptan medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de viviendas habituales afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 7 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 50919

El artículo 46.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias dispone que en caso de
extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno de Canarias podrá dictar normas con
rango de ley, que recibirán el nombre de decretos-leyes.
Partiendo que el presente decreto-ley gira en torno, principalmente, a la aplicación
del tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario, el Tribunal Constitucional, en
cuanto a la regulación de materias de naturaleza tributaria a través de la figura del
Decreto-ley, ha recordado recientemente, en el fundamento jurídico 6 de su
Sentencia 14/2020, de 28 de enero, que este instrumento normativo no está vedado para
cualquier modificación que afecte a normas tributarias, «sino solamente aquellas «que,
por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere[n] sensiblemente la posición del obligado a
contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario», para lo
cual «es preciso tener en cuenta, en cada caso, en qué tributo concreto incide el decretoley —constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto
del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de
capacidad económica—, qué elementos del mismo —esenciales o no— resultan
alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es la
naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (STC 73/2017, citada por
los recurrentes, FJ 2)».
En este sentido, añade el Tribunal Constitucional que «[e]n las sentencias dictadas
hasta la fecha, este Tribunal ha considerado vedadas las modificaciones «sustanciales»
del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), por tratarse de «uno de los
pilares estructurales de nuestro sistema tributario» [SSTC 182/1997, de 28 de octubre,
FJ 9; 189/2005, de 7 de julio, FJ 8, y 19/2012, de 15 de febrero, FJ 3.d), entre otras]. La
STC 73/2017, FFJJ 3 y 4, ha extendido esta doctrina, además de al IRPF, al impuesto
sobre sociedades y al impuesto sobre la renta de no residentes como «apéndice» o
«complemento» de los anteriores. En cambio, hemos declarado que no conculca los
límites del art. 86.1 CE la modificación por real decreto-ley del tipo de gravamen de
impuestos especiales sobre el consumo, puesto que estos impuestos, «lejos de
configurarse [cada uno de ellos] como un tributo global sobre la renta o sobre el
consumo, grava una específica manifestación de capacidad económica», de modo que
esa modificación parcial «no ha provocado un cambio sustancial de la posición de los
ciudadanos en el conjunto del sistema tributario» (STC 137/2003, de 3 de julio, FJ 7,
para el impuesto sobre determinados medios de transporte, y STC 108/2004, de 30 de
junio, FJ 8, para el impuesto especial sobre el alcohol y bebidas derivadas). De la misma
manera, hemos considerado que tampoco vulnera los límites del art. 86.1 CE la
reducción de la base imponible para determinadas adquisiciones gravadas por el
impuesto de sucesiones y donaciones, que «a diferencia del impuesto sobre la renta de
las personas físicas, no se configura como un tributo global sobre la renta o sobre el
consumo, sino que se limita a gravar una manifestación concreta de capacidad
económica», al no poderse afirmar que «repercuta sensiblemente en el criterio de
reparto de la carga tributaria entre los contribuyentes» (STC 189/2005, de 7 de julio,
FJ 8).»
En virtud de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas
Sentencia 14/2020, de 28 de enero de 2020, FJ 2) es exigible «que el Gobierno haga
una definición «explícita y razonada» de la situación concurrente, y segundo, que exista
además una «conexión de sentido» entre la situación definida y las medidas que en el
decreto-ley se adopten.».
La misma obviedad de la situación de emergencia, que justificó la adopción de
medidas tributarias y urbanísticas en los Decretos leyes 12/2021, de 30 de septiembre,
y 1/2022, de 20 de enero, y sus respectivas modificaciones, derivada de una situación
catastrófica que, por sí sola, justifica la extraordinaria y urgente necesidad, concurre
ahora para prorrogar la aplicación del tipo cero en los arrendamientos de viviendas con
servicios propios de la industria hotelera y en los establecimientos hoteleros, así como
en las entregas e importaciones de bienes y prestaciones de servicios, tendentes,
respectivamente, al realojo de los afectados y a la recuperación de todas las actividades

cve: BOE-A-2023-8752
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Núm. 83