I. Disposiciones generales. TRIBUNAL DE CUENTAS. Elecciones. Contabilidad. (BOE-A-2023-8708)
Resolución de 30 de marzo de 2023, de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, por la que se publica el Acuerdo del Pleno de 29 de marzo de 2023, que aprueba la Instrucción relativa a la fiscalización de las contabilidades de las elecciones locales y autonómicas de 28 de mayo de 2023.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 82

Jueves 6 de abril de 2023
3.3.2

Sec. I. Pág. 50600

Criterios interpretativos de los gastos electorales.

– Los gastos de restauración salvo aquellos en los que se incurra para el
avituallamiento de las mesas electorales.
– Los gastos derivados de la realización de encuestas, consultoría, asesoramiento
estratégico o de seguimiento de redes sociales y los dirigidos a averiguar la intención de
voto o las características de la población a través de análisis de datos y/o estudios
sociológicos, demográficos, etc., respecto de la misma.
– Los gastos vinculados a la contratación de autobuses u otros medios de transporte
para el desplazamiento de afiliados y/o simpatizantes a los actos de campaña. Sí se
consideran gastos electorales, sin embargo, como dispone la letra e) del mencionado
artículo 130, cuando dicha contratación lo sea para el desplazamiento de candidatos,
dirigentes de los partidos y personal al servicio de la candidatura.
– Los gastos de formación de los candidatos o de interventores o apoderados en las
mesas electorales, así como los gastos de estilismo.
– Los gastos de suministros, tales como electricidad, teléfono, etc., salvo que se
acredite fehacientemente el carácter electoral de los mismos y, en consecuencia, su
contratación con motivo del proceso electoral.
– El material de oficina no adquirido específicamente para el trabajo electoral,
constituyendo en otro caso gastos de funcionamiento ordinario.
– Los gastos notariales de constitución del partido político o los de legitimación de
las firmas necesarias para la presentación de las candidaturas.
– El alquiler de salones o espacios en la noche electoral, atendiendo a lo establecido
en la letra c) del mencionado artículo 130 de la LOREG, que limita la condición de gasto
electoral a los alquileres de salas para la celebración de actos de la campaña electoral.
Tampoco se consideran necesarios los gastos de alojamiento una vez finalizada la
campaña electoral.
– Los gastos de actuaciones musicales o de entretenimiento y de atracciones
infantiles, ya que no son propaganda o publicidad dirigida a promover el voto, ni
constituyen un gasto necesario para desarrollar los actos electorales.
– Los gastos de publicidad exterior y de publicidad en prensa y radio que hayan sido
realizados con anterioridad al inicio de la campaña electoral, una vez convocadas las
elecciones, se considerarán prohibidos en los términos establecidos en la
Instrucción 3/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central, sobre interpretación de
la prohibición de realización de campaña electoral incluida en el artículo 53 de la
LOREG, si bien los mismos se tendrán en cuenta en el cálculo de los límites de gastos.
En ningún caso, se podrán devengar este tipo de gastos publicitarios una vez finalizada
la campaña electoral, salvo para desmontajes o retiradas de los elementos publicitarios.

cve: BOE-A-2023-8708
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Ante la necesidad de especificar y delimitar en mayor medida las categorías de
gastos electorales recogidas en el artículo 130 de la LOREG, tanto la Junta Electoral
Central como el Tribunal de Cuentas han interpretado, cada uno en el ejercicio de sus
respectivas competencias, el contenido de los diferentes apartados de dicho artículo.
Los criterios que viene manteniendo el Tribunal de Cuentas respecto a la
consideración de un gasto como electoral, se recogen tanto en las instrucciones
aprobadas por el Pleno de la Institución para su aplicación a anteriores procesos
electorales, como en los propios informes de fiscalización relativos a las contabilidades
vinculadas a los mismos. Todos ellos han sido recopilados en la Moción relativa a la
financiación, la actividad económico-financiera y el control de las formaciones políticas y
de las fundaciones y demás entidades vinculadas o dependientes de ellas, aprobada por
esta Institución el 27 de julio de 2021.
Así, entre los gastos que no se estiman comprendidos en los conceptos incluidos en
el citado artículo 130 de la LOREG se encuentran los siguientes: