I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA. Montes. (BOE-A-2023-8711)
Ley 8/2023, de 10 de marzo, por la que se modifica la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 82

Jueves 6 de abril de 2023
Quince.

Sec. I. Pág. 50694

El artículo 46 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 46. Cambio de uso forestal.
1. A los efectos de esta ley se entiende por cambio de uso forestal toda
actuación material o acto administrativo que haga perder al monte su carácter de
tal.
2. En aquellos montes que hayan sido objeto de repoblaciones,
reforestaciones o forestaciones, quedará prohibido, con carácter general, el
cambio de uso forestal al menos durante treinta años tras su establecimiento.
3. En los montes en régimen especial administrativo, con independencia de
su titularidad, no se autorizarán cambios de uso forestal.
4. Para el resto de montes en régimen general administrativo, cuando el
cambio de uso forestal no venga motivado por razones de interés general, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, y de la normativa ambiental aplicable,
tendrá carácter excepcional y requerirá autorización de la Consejería, en la que se
analice la alteración de los valores ecológicos y especialmente la variación en su
papel como sumidero de carbono. En su caso, también será necesario
consentimiento de la persona titular del monte.
5. Cuando el cambio de uso forestal esté asociado a proyectos sometidos a
evaluación de impacto ambiental, será preceptivo el informe del órgano forestal de
la Consejería en las consultas a las Administraciones Públicas afectadas que se
contemplan en dicho procedimiento. En este informe, se evaluará la conveniencia
del cambio de uso forestal y las condiciones de restauración de las posibles
afecciones. La evaluación de impacto ambiental hará mención expresa a dicho
informe e incluirá las condiciones establecidas en el mismo.»
Dieciséis.

El artículo 48 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 48.

Roturaciones agrícolas.

Diecisiete. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 49,
que queda redactado del siguiente modo:
«2. Las operaciones de descuaje de cubiertas vegetales de matorral o
arbolado, y la roturación de los terrenos forestales, cuando no tengan por objeto
su transformación para el cultivo agrícola, ni se deriven de actuaciones de
iniciativa pública que hayan sido declaradas de utilidad pública o interés social,
requerirán, así mismo, autorización previa de la Consejería, que deberá considerar
para su otorgamiento la justificación de la acción, así como los criterios previstos
en el artículo 48.1, con especial incidencia en la significación ecológica de la

cve: BOE-A-2023-8711
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1. La transformación en agrícola de un terreno forestal en régimen general
administrativo tendrá carácter excepcional, y requerirá autorización previa de la
Consejería. No se concederá autorización cuando la pendiente del terreno supere
el ocho por ciento, cuando se presuma razonablemente que pueden presentarse
fenómenos erosivos que tengan la consideración de graves, cuando la cubierta
forestal constituya refugio de especies de fauna relevantes, o cuando se prevean
alteraciones considerables del valor ecológico, paisajístico o cultural. En la
autorización se podrán establecer medidas protectoras y prácticas de
conservación de suelos, en prevención de fenómenos erosivos.
2. La resolución de autorización ha de adoptarse en el plazo máximo de tres
meses, desde la presentación de la solicitud correspondiente y la documentación
que reglamentariamente se determine. Transcurrido dicho plazo sin haber recaído
resolución expresa, la petición se entenderá desestimada.
3. Las roturaciones agrícolas también deberán cumplir con lo establecido en
el artículo 46, apartados 2, 3, 4 y 5.»