I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA. Montes. (BOE-A-2023-8711)
Ley 8/2023, de 10 de marzo, por la que se modifica la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha.
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 82

Jueves 6 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 50693

del cien por cien en el caso de montes de titularidad de la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha. El fondo tendrá carácter finalista, destinándose a la
planificación y ejecución de la gestión forestal y su certificación, así como a la
conservación y mejora de los montes o grupos de montes catalogados, conforme
a un plan aprobado por la Consejería, pudiendo utilizarse también estos fondos
para acceder a una mayor financiación a través de fondos europeos y otros que
requieran cofinanciación propia.
2. Con carácter general, corresponde a la Consejería, la administración del
fondo de mejoras, salvo en el caso de que se transfiera a la entidad local titular del
monte conforme a lo que se establezca en las disposiciones de aplicación de la
presente ley.
3. En aquellos casos en los que existan fondos ajenos cuya finalidad sea la
gestión forestal, y siempre que sea necesario aplicar un porcentaje de
cofinanciación por parte de la entidad beneficiaria de los mismos, los créditos
presupuestarios del fondo de mejoras podrán ser destinados a este fin.»
Doce.

El apartado 2 del artículo 43 queda redactado del siguiente modo:

«2. Serán de cumplimiento obligatorio y, por regla general, tendrán carácter
anual. Su elaboración corresponde a la Consejería, en colaboración con las
entidades titulares de los montes objeto de las mejoras, incumbiendo su dirección
y ejecución a la misma, salvo que, en la forma en que se establezca por las
disposiciones de desarrollo de esta ley, la entidad titular lo haga por sí misma, sin
perjuicio de que la aprobación del plan y la certificación de las actuaciones
propuestas permanezcan bajo la competencia de la Consejería.»
Trece.

El apartado 4 del artículo 44 queda redactado del siguiente modo:

«4. El acceso de personas ajenas a la vigilancia, extinción y gestión podrá
limitarse, por las Administraciones con competencias en la materia, por razones de
seguridad para las personas, de conservación de la biodiversidad, y riesgo de
incendios forestales.»
El artículo 45 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 45.

Uso social y recreativo.

1. Las actividades de ocio, recreativas y deportivas se realizarán
preferentemente en áreas o instalaciones especialmente acondicionadas a tales
fines, como áreas recreativas, campamentos, circuitos, rutas homologadas o
itinerarios ecológicos y recreativos.
2. Corresponde a la Consejería autorizar estas actividades cuando se
realicen de forma organizada en montes en régimen especial. La Consejería
desarrollará reglamentariamente lo establecido en este artículo, siendo requisito
indispensable para las oportunas autorizaciones la acreditación de la entidad o
persona responsable civil y administrativamente de la organización o desarrollo de
las mismas junto con la autorización de la persona titular del monte, y quedando
sometidas a las correspondientes condiciones técnico-facultativas.
3. No podrán realizarse actividades que supongan un deterioro de los valores
naturales de los montes y originen daños o molestias a las especies de flora y
fauna.
4. En los espacios incluidos en la Red de Áreas Protegidas, se estará a lo
dispuesto en su normativa específica.»

cve: BOE-A-2023-8711
Verificable en https://www.boe.es

Catorce.