I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA. Montes. (BOE-A-2023-8711)
Ley 8/2023, de 10 de marzo, por la que se modifica la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 82
Jueves 6 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 50692
5. Los montes podrán ser objeto de usos y actividades de carácter recreativo,
divulgativo y cultural, siempre y cuando sean compatibles con la conservación de
los recursos, el desarrollo de los aprovechamientos forestales, y el cumplimiento
del resto de funciones propias de estos terrenos.
6. En ningún caso los aprovechamientos forestales podrán suponer
contravención de la normativa de conservación de la naturaleza, ni daños a los
recursos naturales protegidos, ni pérdida de la diversidad biológica o de la calidad
del paisaje, ni comprometer la conservación o regeneración de las masas
forestales, o aumentar su vulnerabilidad ante elementos meteorológicos,
catástrofes o incendios, ni poner en peligro la conservación del suelo o el papel del
ecosistema forestal como regulador del ciclo hidrológico. A tales efectos, la
Consejería podrá establecer medidas tendentes a que los aprovechamientos
forestales se realicen de modo sostenible, sin que en ningún caso se exceda la
capacidad de producción del monte.
7. La extracción o saca de los productos forestales se efectuará a través de
las vías forestales previamente existentes. La construcción de nuevas vías
forestales requerirá autorización de la Consejería.
8. La Consejería dictará las normas e instrucciones para la realización de los
aprovechamientos forestales definidos en el apartado 1, incluyendo la potestad de
compatibilizar estos aprovechamientos. Dichas normas podrán establecer un
régimen de autorizaciones o notificaciones sobre los mismos.
9. Reglamentariamente, la Consejería establecerá la regulación para el uso y
aprovechamiento de los recursos micológicos, introduciendo la figura de los cotos
micológicos, su regulación básica y la creación de un registro básico de los
mismos.»
Nueve.
El apartado 4 del artículo 39 queda redactado del siguiente modo:
«4. En montes en régimen general administrativo, cuando el
aprovechamiento no requiera autorización por consistir en la corta o poda de pies
arbóreos o arbustivos de especies no protegidas, y su significado ecológico no sea
relevante, y además su volumen no exceda en su conjunto de cinco metros
cúbicos de madera o veinte estéreos de leña, la persona titular del monte o su
representante sólo estará obligada a ponerlo en conocimiento con carácter previo,
mediante declaración responsable dirigida a la delegación provincial
correspondiente.»
Diez.
El apartado 4 del artículo 41 queda redactado del siguiente modo:
«4. Las entidades locales, así como las agrupaciones o mancomunidades en
las que estas se integren de acuerdo a la legislación sectorial vigente, realizarán la
contratación de los aprovechamientos forestales en los montes de utilidad pública
de su propiedad. Dicha contratación se realizará con subordinación en lo técnicofacultativo a los correspondientes pliegos fijados por la Consejería en los que, con
respeto al principio de autonomía local, se reflejarán los precios mínimos,
indicativos, y conforme a los planes de aprovechamiento aprobados.»
El artículo 42 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 42. Fondo de mejoras.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.2 y 38.3, las personas
titulares de los montes catalogados aplicarán a un fondo de mejoras una cuantía
del veinte por ciento del importe por el que se hayan adjudicado los
aprovechamientos forestales, o de los rendimientos obtenidos por autorizaciones,
concesiones u otras actividades desarrolladas en el monte, la cual podrá ser
acrecentada voluntariamente por dichas personas titulares. Este porcentaje será
cve: BOE-A-2023-8711
Verificable en https://www.boe.es
Once.
Núm. 82
Jueves 6 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 50692
5. Los montes podrán ser objeto de usos y actividades de carácter recreativo,
divulgativo y cultural, siempre y cuando sean compatibles con la conservación de
los recursos, el desarrollo de los aprovechamientos forestales, y el cumplimiento
del resto de funciones propias de estos terrenos.
6. En ningún caso los aprovechamientos forestales podrán suponer
contravención de la normativa de conservación de la naturaleza, ni daños a los
recursos naturales protegidos, ni pérdida de la diversidad biológica o de la calidad
del paisaje, ni comprometer la conservación o regeneración de las masas
forestales, o aumentar su vulnerabilidad ante elementos meteorológicos,
catástrofes o incendios, ni poner en peligro la conservación del suelo o el papel del
ecosistema forestal como regulador del ciclo hidrológico. A tales efectos, la
Consejería podrá establecer medidas tendentes a que los aprovechamientos
forestales se realicen de modo sostenible, sin que en ningún caso se exceda la
capacidad de producción del monte.
7. La extracción o saca de los productos forestales se efectuará a través de
las vías forestales previamente existentes. La construcción de nuevas vías
forestales requerirá autorización de la Consejería.
8. La Consejería dictará las normas e instrucciones para la realización de los
aprovechamientos forestales definidos en el apartado 1, incluyendo la potestad de
compatibilizar estos aprovechamientos. Dichas normas podrán establecer un
régimen de autorizaciones o notificaciones sobre los mismos.
9. Reglamentariamente, la Consejería establecerá la regulación para el uso y
aprovechamiento de los recursos micológicos, introduciendo la figura de los cotos
micológicos, su regulación básica y la creación de un registro básico de los
mismos.»
Nueve.
El apartado 4 del artículo 39 queda redactado del siguiente modo:
«4. En montes en régimen general administrativo, cuando el
aprovechamiento no requiera autorización por consistir en la corta o poda de pies
arbóreos o arbustivos de especies no protegidas, y su significado ecológico no sea
relevante, y además su volumen no exceda en su conjunto de cinco metros
cúbicos de madera o veinte estéreos de leña, la persona titular del monte o su
representante sólo estará obligada a ponerlo en conocimiento con carácter previo,
mediante declaración responsable dirigida a la delegación provincial
correspondiente.»
Diez.
El apartado 4 del artículo 41 queda redactado del siguiente modo:
«4. Las entidades locales, así como las agrupaciones o mancomunidades en
las que estas se integren de acuerdo a la legislación sectorial vigente, realizarán la
contratación de los aprovechamientos forestales en los montes de utilidad pública
de su propiedad. Dicha contratación se realizará con subordinación en lo técnicofacultativo a los correspondientes pliegos fijados por la Consejería en los que, con
respeto al principio de autonomía local, se reflejarán los precios mínimos,
indicativos, y conforme a los planes de aprovechamiento aprobados.»
El artículo 42 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 42. Fondo de mejoras.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.2 y 38.3, las personas
titulares de los montes catalogados aplicarán a un fondo de mejoras una cuantía
del veinte por ciento del importe por el que se hayan adjudicado los
aprovechamientos forestales, o de los rendimientos obtenidos por autorizaciones,
concesiones u otras actividades desarrolladas en el monte, la cual podrá ser
acrecentada voluntariamente por dichas personas titulares. Este porcentaje será
cve: BOE-A-2023-8711
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Once.