I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA. Montes. (BOE-A-2023-8711)
Ley 8/2023, de 10 de marzo, por la que se modifica la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 82

Jueves 6 de abril de 2023
Cinco.

Sec. I. Pág. 50691

Los apartados 2 y 5 del artículo 31, quedan redactados del siguiente modo:

«2. Se entiende por proyecto de ordenación de montes el documento técnico
que sintetiza la organización en el tiempo y el espacio de la utilización sostenible
de los recursos forestales, maderables y no maderables, en un monte o grupo de
montes según se dispone en el artículo 6.n) de la Ley 43/2003, de 21 de
noviembre, de Montes.»
«5. La elaboración de los instrumentos de gestión deberá ser dirigida,
supervisada y suscrita por personal técnico competente en el ámbito forestal con
titulación universitaria, y deberá tener como referencia, en su caso, el PORF en
cuyo ámbito se encuentre el monte. Su aprobación corresponde a la Consejería,
que dispondrá para ello de un plazo de seis meses, a contar desde su
presentación. En defecto de resolución expresa, se entenderá que el proyecto no
ha sido aprobado.»
Seis. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 32, que queda redactado del
siguiente modo:
«5. La falta de ejecución de las actuaciones planificadas en el instrumento de
gestión forestal sostenible podrá impedir su posterior renovación y el acceso a
otras ayudas o subvenciones en materia de gestión forestal sostenible.»
Siete.

El artículo 36 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 36.

Áreas de reserva.

En los montes en los que existan zonas o rodales que destaquen por la
evolución natural de su vegetación, previo acuerdo, en su caso, con las personas
propietarias, se podrán establecer para su estudio áreas de reserva no
intervenidas.»
El artículo 38, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 38.

Disposiciones generales.

1. Son aprovechamientos del monte los forestales tales como los maderables
y leñosos, incluida la biomasa forestal, los de corcho y pastos, así como la caza,
frutos, hongos, plantas aromáticas y medicinales y los demás productos y servicios
con valor de mercado característicos de los montes.
Igualmente se consideran aprovechamientos forestales los servicios de los
ecosistemas forestales o servicios ecosistémicos previstos en el apartado 2 del
artículo 54 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo.
2. La persona titular del monte será, en todos los casos, la persona
propietaria de los recursos forestales producidos en su monte, incluidos frutos
espontáneos, y tendrá derecho a su aprovechamiento conforme a lo establecido
en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen.
3. Los aprovechamientos de los recursos forestales se realizarán de acuerdo
con las prescripciones para la gestión de montes establecidas en los
correspondientes PORF, cuando existan. Se ajustarán también, en su caso, a lo
que concretamente se consigne en el instrumento de gestión forestal vigente.
4. Los aprovechamientos en los montes afectados por las zonas de
servidumbre, policía, o afección de los dominios públicos hidráulico, de carreteras
o ferroviario, no precisarán de autorización de los órganos competentes de dichos
dominios, siempre y cuando tales montes dispongan de instrumentos de gestión
cuya aprobación por la Consejería haya sido informada favorablemente por los
órganos de gestión de los dominios públicos mencionados.

cve: BOE-A-2023-8711
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Ocho.