I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA. Montes. (BOE-A-2023-8711)
Ley 8/2023, de 10 de marzo, por la que se modifica la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 82

Jueves 6 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 50690

Artículo único. Modificación de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión
Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha.
Uno.

El párrafo c) del artículo 3.1, queda redactado del siguiente modo:

«c) Los enclaves forestales de carácter permanente en terrenos agrícolas
cuando sustenten lindazos, ribazos o pies sueltos de especies arbustivas o de
matorral y superen la cabida de un área; o para cualquier cabida cuando sustenten
bosquetes, grupos de árboles o árboles, sin perjuicio de lo descrito en el
artículo 49.»
Dos. Los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 9, quedan redactados del siguiente modo:
«3. La inclusión y exclusión de montes en el Catálogo de Montes de Utilidad
Pública se adoptará por acuerdo del Consejo de Gobierno y la llevanza de éste
corresponde a la Consejería, que dará traslado al órgano correspondiente de la
Administración General del Estado de las inscripciones que practique, así como de
las resoluciones administrativas y sentencias judiciales firmes que conlleven
modificaciones en el Catálogo, incluidas las que atañen a permutas, prevalencias
y resoluciones que, con carácter general, supongan la revisión y actualización de
los montes catalogados.
4. La inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de los montes
públicos a los que se refiere el apartado 2 anterior se hará de oficio o a instancia
de la persona titular, y se adoptará por acuerdo del Consejo de Gobierno, a
propuesta de su órgano forestal, previa instrucción del correspondiente
procedimiento en el que deberá ser oída la Administración titular y, en su caso, las
personas titulares de derechos sobre dichos montes.
5. La exclusión de un monte del Catálogo de Montes de Utilidad Pública sólo
procederá cuando haya perdido las características por las que fue catalogado, y
se regulará por el procedimiento descrito en el apartado anterior. La exclusión
parcial o permuta de una parte no significativa de un monte catalogado podrá ser
autorizada por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de su órgano
forestal, siempre que suponga una mejor definición de la superficie del monte o
una mejora para su gestión y conservación.
6. Con carácter excepcional, por acuerdo del Consejo de Gobierno, previo
informe de su órgano forestal y, en su caso, de la entidad titular, se podrá autorizar
la exclusión o permuta de una parte de un monte catalogado por causa de interés
público prevalente.
7. La gestión de los montes de utilidad pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 5.3, corresponde a la Consejería, excepto cuando se trate de montes a los que
la legislación básica estatal asigne a la Administración General del Estado.»
El artículo 24 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 24.

Límite a la segregación de montes.

Serán indivisibles, salvo por causa no imputable a la persona propietaria, las
parcelas forestales o de monte cuya superficie sea inferior a treinta hectáreas. Las
parcelas forestales o de monte con superficies mayores, serán divisibles siempre y
cuando ninguna de las parcelas que resulten de la división sea inferior a las diez
hectáreas.»
Cuatro.

El apartado 2 del artículo 28, queda redactado del siguiente modo:

«2. El Plan de Conservación del Medio Natural de Castilla-La Mancha será
aprobado, mediante acuerdo, por el Consejo de Gobierno de la Junta de
Comunidades y se revisará cada diez años o cuando hubiesen cambiado
sustancialmente las circunstancias determinantes de su aprobación.»

cve: BOE-A-2023-8711
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Tres.