I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA. Montes. (BOE-A-2023-8711)
Ley 8/2023, de 10 de marzo, por la que se modifica la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 50698

Serán circunstancias que atenuarán o agravarán la infracción:
a) Intensidad del daño causado, repercusión, trascendencia o reversibilidad
del daño o deterioro producido.
b) Beneficio económico obtenido.
c) Intencionalidad, grado de participación o culpa.
d) Reincidencia.
e) Mayor o menor importancia de las actuaciones reparadoras del daño
producido.
f) Falta o no de controles exigibles en la actuación realizada o en las
precauciones precisas para la normal conservación del monte.
g) Negativa absoluta o mera obstrucción en las actuaciones de la
Administración, o la colaboración en ellas.»
Veintiocho. Se añade la disposición adicional décima, que queda redactada del
siguiente modo:
«Disposición adicional décima.

Desarrollo de los servicios ecosistémicos.

La consejería con competencias en materia forestal será la competente en la
aplicación y el desarrollo reglamentario del contenido de los artículos 54, 55 y 56
de la Ley 2/2021, de 7 de mayo.»
Veintinueve. Los apartados 1 y 2 de la disposición transitoria décima quedan
redactados del siguiente modo:
«1. Los consorcios y convenios de repoblación transferidos por el Estado a la
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y los suscritos por ésta al amparo de
la legislación estatal que deroga la Ley 43/2003, de 21 de noviembre y los que
deroga esta ley, continuarán vigentes hasta la fecha de su finalización, sin perjuicio
de lo establecido en el apartado 2 de la presente disposición. No obstante, y
siempre que se cuente con la conformidad de los titulares de los terrenos
afectados, se podrá optar por lo que se dispone en los apartados siguientes.
2. Los consorcios o convenios de repoblación forestal constituidos sobre
Montes de Utilidad Pública quedan resueltos, condonando la deuda existente que
mantuviesen. Dichos terrenos no podrán desafectarse del dominio público forestal,
salvo que medie declaración de otra demanialidad prevalente.»
Treinta. Se añade un nuevo punto 6 a la disposición transitoria décima.
Consorcios y convenios de repoblación, con la siguiente redacción:
«6. En aquellos casos en los que las personas titulares de los terrenos, tanto
públicas como privadas, deseen o deban rescindir anticipadamente los consorcios
o convenios sin aplicar alguna de las fórmulas establecidas en los apartados
anteriores, podrán acceder a ello siempre y cuando lleven a efecto la
indemnización correspondiente conforme a las bases del consorcio o convenio y a
la contabilidad vigente en el momento de la solicitud.»
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio para procedimientos de cambio
de uso de suelo.
Los procedimientos al amparo del artículo 48 no resueltos con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente ley, deberán ajustarse a las nuevas disposiciones
establecidas, siempre que no hayan alcanzado el trámite de propuesta de resolución por
parte del órgano forestal.

cve: BOE-A-2023-8711
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Núm. 82