I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA. Montes. (BOE-A-2023-8711)
Ley 8/2023, de 10 de marzo, por la que se modifica la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 82
Jueves 6 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 50697
técnico suscrito por personal técnico competente en materia forestal con titulación
universitaria, aprobado y, en su caso, elaborado por la Consejería.
2. De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, la Consejería fijará
para todos los montes, cualesquiera que sean su régimen y titularidad, medidas
encaminadas al aprovechamiento y retirada, en su caso, de la madera quemada,
la cual podrá ser declarada obligatoria por razones de sanidad vegetal, cuando
sea necesario para facilitar los trabajos de restauración de la cubierta vegetal o
por cualquier otra razón de interés general. Tales medidas, que deberán llevarse a
cabo por la persona titular del monte, podrán ser ejecutadas subsidiariamente por
la Consejería.»
Veinticuatro.
siguiente modo:
Se añade el apartado 4 al artículo 78, que queda redactado del
«4. Reglamentariamente, la Consejería determinará las condiciones de
acceso, gestión y comercialización del fondo de externalidades para los servicios
de los ecosistemas forestales establecido en la Ley 2/2021, de 7 de mayo.»
Veinticinco.
El artículo 82 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 82. Medidas cautelares.
La Consejería y los agentes de la autoridad en materia ambiental, podrán
instar la adopción de medidas de carácter provisional, que se acordarán de
conformidad con el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La adopción de medida provisional consistente en el depósito, retención o
inmovilización de cosa mueble, incluye específicamente los productos,
herramientas, instrumentos o medios empleados en la ejecución del hecho
constitutivo de infracción o en la producción del daño, así como los vehículos de
transporte, a fin de evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad
presuntamente infractora. La adopción de esta medida, antes de la iniciación del
procedimiento administrativo, en los casos de urgencia inaplazable y para la
protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptarse, de forma
motivada, por el agente de la autoridad en materia medioambiental, medida que
deberá ser confirmada, modificada o levantada en el acuerdo de iniciación del
procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su
adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.»
Veintiséis.
Se modifica el artículo 86, que queda redactado del siguiente modo:
1. Salvo lo dispuesto en el apartado 2, la potestad para sancionar
corresponderá al órgano competente que determine el decreto de estructura de la
consejería correspondiente.
2. Cuando las infracciones administrativas hayan recaído en ámbito y sobre
competencias de la Administración General del Estado se estará a lo dispuesto en
el artículo 73.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.»
Veintisiete.
El apartado 1 del artículo 88, queda redactado del siguiente modo:
«1. Dentro de los límites establecidos en el artículo anterior, y para
determinación, en cada caso, del importe de las sanciones que se contienen en
mismo, se procederá mediante su división en grados, atendiendo, para
aplicación de los mismos, a la concurrencia de circunstancias que atenúen
agraven la responsabilidad.
la
el
la
o
cve: BOE-A-2023-8711
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 86. Potestad sancionadora.
Núm. 82
Jueves 6 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 50697
técnico suscrito por personal técnico competente en materia forestal con titulación
universitaria, aprobado y, en su caso, elaborado por la Consejería.
2. De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, la Consejería fijará
para todos los montes, cualesquiera que sean su régimen y titularidad, medidas
encaminadas al aprovechamiento y retirada, en su caso, de la madera quemada,
la cual podrá ser declarada obligatoria por razones de sanidad vegetal, cuando
sea necesario para facilitar los trabajos de restauración de la cubierta vegetal o
por cualquier otra razón de interés general. Tales medidas, que deberán llevarse a
cabo por la persona titular del monte, podrán ser ejecutadas subsidiariamente por
la Consejería.»
Veinticuatro.
siguiente modo:
Se añade el apartado 4 al artículo 78, que queda redactado del
«4. Reglamentariamente, la Consejería determinará las condiciones de
acceso, gestión y comercialización del fondo de externalidades para los servicios
de los ecosistemas forestales establecido en la Ley 2/2021, de 7 de mayo.»
Veinticinco.
El artículo 82 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 82. Medidas cautelares.
La Consejería y los agentes de la autoridad en materia ambiental, podrán
instar la adopción de medidas de carácter provisional, que se acordarán de
conformidad con el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La adopción de medida provisional consistente en el depósito, retención o
inmovilización de cosa mueble, incluye específicamente los productos,
herramientas, instrumentos o medios empleados en la ejecución del hecho
constitutivo de infracción o en la producción del daño, así como los vehículos de
transporte, a fin de evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad
presuntamente infractora. La adopción de esta medida, antes de la iniciación del
procedimiento administrativo, en los casos de urgencia inaplazable y para la
protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptarse, de forma
motivada, por el agente de la autoridad en materia medioambiental, medida que
deberá ser confirmada, modificada o levantada en el acuerdo de iniciación del
procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su
adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.»
Veintiséis.
Se modifica el artículo 86, que queda redactado del siguiente modo:
1. Salvo lo dispuesto en el apartado 2, la potestad para sancionar
corresponderá al órgano competente que determine el decreto de estructura de la
consejería correspondiente.
2. Cuando las infracciones administrativas hayan recaído en ámbito y sobre
competencias de la Administración General del Estado se estará a lo dispuesto en
el artículo 73.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.»
Veintisiete.
El apartado 1 del artículo 88, queda redactado del siguiente modo:
«1. Dentro de los límites establecidos en el artículo anterior, y para
determinación, en cada caso, del importe de las sanciones que se contienen en
mismo, se procederá mediante su división en grados, atendiendo, para
aplicación de los mismos, a la concurrencia de circunstancias que atenúen
agraven la responsabilidad.
la
el
la
o
cve: BOE-A-2023-8711
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 86. Potestad sancionadora.