I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA. Montes. (BOE-A-2023-8711)
Ley 8/2023, de 10 de marzo, por la que se modifica la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 82

Jueves 6 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 50696

2. Cuando, transcurrido un periodo variable en función de las especies
afectadas y las características de la estación, se observe la ausencia o
insuficiencia de regeneración natural tras un incendio en un monte se procederá a
la restauración de la cubierta vegetal. Las labores efectuadas con este fin tendrán
preferencia en la obtención de las ayudas e inversiones públicas que se
dispongan, en general, para favorecer la regeneración natural de masas forestales
o para repoblaciones forestales.
3. Cuando se considere que la restauración de los terrenos quemados sea
necesaria por su difícil regeneración natural, las personas titulares de los montes
afectados por incendios están obligadas a ejecutar o facilitar la realización de las
acciones que la Consejería determine.
4. Para programar en el tiempo y en el espacio la restauración de terrenos
quemados con difícil regeneración natural, se redactarán por personal técnico
competente en materia forestal con titulación universitaria planes de restauración
de montes afectados por incendios. Su aprobación implicará la declaración de
interés general de las medidas establecidas.
5. Queda prohibido en estos terrenos:
a) El cambio de uso forestal al menos durante treinta años.
b) Toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal
durante el período que se determine reglamentariamente, pudiendo los PORF,
cuando existan para la zona donde se localice el monte incendiado, establecer
otros diferentes según el tipo de actividad.
6. Con carácter singular, de conformidad con lo que se prevea en las
disposiciones de desarrollo de esta ley, se podrán acordar excepciones a estas
prohibiciones siempre que, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso
o la actividad estuviera previsto:
a) En un instrumento de planeamiento previamente aprobado.
b) En un instrumento de planeamiento pendiente de aprobación, si ya
hubiera sido objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser ésta exigible, si
ya hubiera sido sometido al trámite de información pública.
c) En una directriz de política agroforestal que contemple el uso agrario o
ganadero extensivo de montes no arbolados con especies autóctonas, incultos o
en estado de abandono.
7. En todo caso, cuando el incendio haya afectado a montes arbolados, entre
las medidas a adoptar para favorecer la restauración de la cubierta arbórea se
incluirá el acotamiento temporal de aquellos aprovechamientos o actividades
incompatibles con su regeneración y, en particular, el pastoreo, por un plazo que
deberá ser superior a un año, salvo levantamiento del acotado por autorización
expresa de la Consejería.
8. Eventualmente, podrá prohibirse el acceso público a las áreas
quemadas.»
El artículo 64 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 64. Aprovechamientos de productos forestales afectados por los
incendios.
1. Los ingresos obtenidos por la enajenación de los aprovechamientos
forestales tras un incendio en un monte público o, en caso, de ejecución
subsidiaria, se destinarán preferentemente a la restauración y mejora del mismo.
El importe económico que exceda dichas tareas de restauración y mejora podrá
ser empleado para estos fines en otros montes de la misma persona titular. Las
actuaciones de restauración y mejora se diseñarán conforme al proyecto o plan

cve: BOE-A-2023-8711
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Veintitrés.