I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA. Protección a la infancia y adolescencia. (BOE-A-2023-8710)
Ley 7/2023, de 10 de marzo, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 50669
modificación de su normativa o procedimiento, que haga inviable la tramitación de la
solicitud de adopción formulada ante el país extranjero.
e) A petición de las personas oferentes.
En los supuestos anteriores a), b), c) y d) será preceptivo el trámite de audiencia
previo a las personas interesadas.
Artículo 90. Personas menores de edad con necesidades especiales.
1. Entre las personas menores de edad susceptibles de ser adoptadas, podrá
considerarse que presentan necesidades especiales:
a) Los grupos de hermanos.
b) Quienes tuvieran cumplidos seis años o más.
c) Las personas menores de edad con enfermedad grave o crónica, discapacidad u
otra característica individual relacionada con la salud que dificulte su adopción.
2. Reglamentariamente se podrá determinar el número mínimo de personas para
ser considerado grupo de hermanos, así como las características concretas que puedan
dar lugar a la consideración de persona menor de edad con necesidades especiales para
la adopción.
3. Se priorizarán las solicitudes de aquellas familias que se ofrezcan para adoptar
personas menores de edad que presenten necesidades especiales.
Artículo 91. Tratamiento de la información.
1. Las personas que presten servicios en esta materia, tanto en el ámbito público
como privado, están obligadas a guardar secreto de la información obtenida y de los
datos de filiación de los acogidos o adoptados, evitando, en particular, que la familia de
origen conozca a la de adopción.
2. La Entidad Pública asegurará la conservación de la información disponible
relativa a los orígenes de la persona adoptada, en particular la identidad de sus padres,
así como su historia médica y la de su familia, y se conservarán durante al menos
cincuenta años con posterioridad al momento en que la adopción se haya hecho
definitiva.
3. La Entidad Pública facilitará a las personas adoptantes toda la información
disponible, no sujeta a especial protección, sobre la persona adoptada y la familia de
origen.
4. Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de
edad a través de sus representantes legales, tendrán derecho a conocer los datos sobre
sus orígenes biológicos. La Entidad Pública, previa notificación a las personas afectadas,
prestarán a través de sus servicios especializados el asesoramiento y la ayuda que
precisen para hacer efectivo este derecho.
Artículo 92. Promoción de la adopción.
La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha desarrollará
campañas de sensibilización social dirigidas a la promoción de la adopción como medida
de protección y en especial, promoverá la adopción de las personas menores de edad
con características, circunstancias o necesidades especiales.
Artículo 93. Apoyo posterior a la adopción.
La Entidad Pública ofrecerá actuaciones de orientación y apoyo a las personas
adoptadas y a las personas adoptantes, dirigidas a facilitar la plena inclusión familiar y
social de la persona adoptada, dispensando atención a todas las partes implicadas, y
especialmente en casos de adopción personas menores de edad con características y
cve: BOE-A-2023-8710
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 82
Jueves 6 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 50669
modificación de su normativa o procedimiento, que haga inviable la tramitación de la
solicitud de adopción formulada ante el país extranjero.
e) A petición de las personas oferentes.
En los supuestos anteriores a), b), c) y d) será preceptivo el trámite de audiencia
previo a las personas interesadas.
Artículo 90. Personas menores de edad con necesidades especiales.
1. Entre las personas menores de edad susceptibles de ser adoptadas, podrá
considerarse que presentan necesidades especiales:
a) Los grupos de hermanos.
b) Quienes tuvieran cumplidos seis años o más.
c) Las personas menores de edad con enfermedad grave o crónica, discapacidad u
otra característica individual relacionada con la salud que dificulte su adopción.
2. Reglamentariamente se podrá determinar el número mínimo de personas para
ser considerado grupo de hermanos, así como las características concretas que puedan
dar lugar a la consideración de persona menor de edad con necesidades especiales para
la adopción.
3. Se priorizarán las solicitudes de aquellas familias que se ofrezcan para adoptar
personas menores de edad que presenten necesidades especiales.
Artículo 91. Tratamiento de la información.
1. Las personas que presten servicios en esta materia, tanto en el ámbito público
como privado, están obligadas a guardar secreto de la información obtenida y de los
datos de filiación de los acogidos o adoptados, evitando, en particular, que la familia de
origen conozca a la de adopción.
2. La Entidad Pública asegurará la conservación de la información disponible
relativa a los orígenes de la persona adoptada, en particular la identidad de sus padres,
así como su historia médica y la de su familia, y se conservarán durante al menos
cincuenta años con posterioridad al momento en que la adopción se haya hecho
definitiva.
3. La Entidad Pública facilitará a las personas adoptantes toda la información
disponible, no sujeta a especial protección, sobre la persona adoptada y la familia de
origen.
4. Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de
edad a través de sus representantes legales, tendrán derecho a conocer los datos sobre
sus orígenes biológicos. La Entidad Pública, previa notificación a las personas afectadas,
prestarán a través de sus servicios especializados el asesoramiento y la ayuda que
precisen para hacer efectivo este derecho.
Artículo 92. Promoción de la adopción.
La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha desarrollará
campañas de sensibilización social dirigidas a la promoción de la adopción como medida
de protección y en especial, promoverá la adopción de las personas menores de edad
con características, circunstancias o necesidades especiales.
Artículo 93. Apoyo posterior a la adopción.
La Entidad Pública ofrecerá actuaciones de orientación y apoyo a las personas
adoptadas y a las personas adoptantes, dirigidas a facilitar la plena inclusión familiar y
social de la persona adoptada, dispensando atención a todas las partes implicadas, y
especialmente en casos de adopción personas menores de edad con características y
cve: BOE-A-2023-8710
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Núm. 82