I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA. Protección a la infancia y adolescencia. (BOE-A-2023-8710)
Ley 7/2023, de 10 de marzo, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 82
Jueves 6 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 50668
e) Residencia de las personas oferentes en Castilla-La Mancha, excepto los casos
de colaboración inter autonómica.
Artículo 87.
Declaración de idoneidad.
Tal y como recoge el artículo 176.3 del Código Civil, se entiende por idoneidad la
capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental,
atendiendo a las necesidades de las personas menores de edad a adoptar, y para
asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción.
La declaración de idoneidad por la Entidad Pública requerirá una valoración psicosocial
sobre la situación personal, familiar, relacional y social de los adoptantes, así como su
capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su
aptitud para atender a una persona menor de edad en función de sus singulares
circunstancias. Dicha declaración de idoneidad se formalizará mediante la
correspondiente resolución. No podrán ser declarados idóneos para la adopción quienes
se encuentren privados de la patria potestad o tengan suspendido su ejercicio, ni
quienes tengan confiada la guarda de su hijo o hija a la Entidad Pública. Las personas
que se ofrezcan para la adopción deberán asistir a las sesiones informativas y de
preparación organizadas por la Entidad Pública o por entidad colaboradora autorizada.
Artículo 88.
Efectos de la declaración de idoneidad.
1. Declarada la idoneidad, procederá su inscripción en el Registro de Adopciones
de Castilla-La Mancha, según se determine reglamentariamente.
2. La declaración de idoneidad no reconoce derecho alguno a formalizar la
adopción de una persona menor de edad. Podrá revisarse en caso de alteración de las
circunstancias de las personas oferentes.
3. Salvo el caso previsto en el párrafo anterior, la declaración de idoneidad
caducará a los tres años de la notificación de la resolución a las personas que se ofrecen
para adoptar. Transcurrido este plazo sin haber sido seleccionados para una adopción,
las personas oferentes habrán de iniciar nuevo procedimiento de valoración, que, de
instarse antes del transcurso de dos meses tras la caducidad del previo y concluir con
nueva valoración positiva, comportará el mantenimiento del orden de prioridad.
4. Para el caso de renovación, el proceso de valoración de la idoneidad se
resolverá en un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud en el registro
del órgano competente para su tramitación.
5. En el caso de adopción internacional, la eficacia de la declaración de idoneidad
quedará limitada a la tramitación en el país para el que fue valorado el proyecto adoptivo
de las personas oferentes.
Artículo 89. Revocación de la declaración de la idoneidad.
a) Haber rechazado injustificadamente una asignación propuesta.
b) Incumplimiento de la obligación de comunicar cualquier modificación de las
circunstancias de las personas declaradas idóneas que supongan cambios significativos
en aspectos tenidos en cuenta para la declaración de idoneidad de la familia.
c) El falseamiento o alteración consciente de la información que se ha tenido en
cuenta para la declaración de la idoneidad, o la ocultación de información relevante,
cuando la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tenga
conocimiento de estos hechos.
d) Imposibilidad definitiva, manifiesta y objetiva de obtener la asignación de una
persona menor de edad de origen extranjero, ya sea por decisión expresa de la
autoridad competente del país elegido en relación con una familia determinada o por
cve: BOE-A-2023-8710
Verificable en https://www.boe.es
Procederá la revocación de la declaración de idoneidad cuando se dé alguna de las
siguientes circunstancias:
Núm. 82
Jueves 6 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 50668
e) Residencia de las personas oferentes en Castilla-La Mancha, excepto los casos
de colaboración inter autonómica.
Artículo 87.
Declaración de idoneidad.
Tal y como recoge el artículo 176.3 del Código Civil, se entiende por idoneidad la
capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental,
atendiendo a las necesidades de las personas menores de edad a adoptar, y para
asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción.
La declaración de idoneidad por la Entidad Pública requerirá una valoración psicosocial
sobre la situación personal, familiar, relacional y social de los adoptantes, así como su
capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su
aptitud para atender a una persona menor de edad en función de sus singulares
circunstancias. Dicha declaración de idoneidad se formalizará mediante la
correspondiente resolución. No podrán ser declarados idóneos para la adopción quienes
se encuentren privados de la patria potestad o tengan suspendido su ejercicio, ni
quienes tengan confiada la guarda de su hijo o hija a la Entidad Pública. Las personas
que se ofrezcan para la adopción deberán asistir a las sesiones informativas y de
preparación organizadas por la Entidad Pública o por entidad colaboradora autorizada.
Artículo 88.
Efectos de la declaración de idoneidad.
1. Declarada la idoneidad, procederá su inscripción en el Registro de Adopciones
de Castilla-La Mancha, según se determine reglamentariamente.
2. La declaración de idoneidad no reconoce derecho alguno a formalizar la
adopción de una persona menor de edad. Podrá revisarse en caso de alteración de las
circunstancias de las personas oferentes.
3. Salvo el caso previsto en el párrafo anterior, la declaración de idoneidad
caducará a los tres años de la notificación de la resolución a las personas que se ofrecen
para adoptar. Transcurrido este plazo sin haber sido seleccionados para una adopción,
las personas oferentes habrán de iniciar nuevo procedimiento de valoración, que, de
instarse antes del transcurso de dos meses tras la caducidad del previo y concluir con
nueva valoración positiva, comportará el mantenimiento del orden de prioridad.
4. Para el caso de renovación, el proceso de valoración de la idoneidad se
resolverá en un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud en el registro
del órgano competente para su tramitación.
5. En el caso de adopción internacional, la eficacia de la declaración de idoneidad
quedará limitada a la tramitación en el país para el que fue valorado el proyecto adoptivo
de las personas oferentes.
Artículo 89. Revocación de la declaración de la idoneidad.
a) Haber rechazado injustificadamente una asignación propuesta.
b) Incumplimiento de la obligación de comunicar cualquier modificación de las
circunstancias de las personas declaradas idóneas que supongan cambios significativos
en aspectos tenidos en cuenta para la declaración de idoneidad de la familia.
c) El falseamiento o alteración consciente de la información que se ha tenido en
cuenta para la declaración de la idoneidad, o la ocultación de información relevante,
cuando la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tenga
conocimiento de estos hechos.
d) Imposibilidad definitiva, manifiesta y objetiva de obtener la asignación de una
persona menor de edad de origen extranjero, ya sea por decisión expresa de la
autoridad competente del país elegido en relación con una familia determinada o por
cve: BOE-A-2023-8710
Verificable en https://www.boe.es
Procederá la revocación de la declaración de idoneidad cuando se dé alguna de las
siguientes circunstancias: