I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA. Protección a la infancia y adolescencia. (BOE-A-2023-8710)
Ley 7/2023, de 10 de marzo, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 82

Jueves 6 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 50659

información, formación y valoración, como en las fases de espera o durante el
acogimiento.
Artículo 67.

Valoración de la adecuación de la familia para el acogimiento.

1. Los criterios de selección se establecen atendiendo a la aptitud que resulte de la
declaración de adecuación, según la modalidad de acogimiento familiar, la relación y
composición familiar y aquellas otras condiciones que se determinen teniendo en cuenta,
primordialmente, el interés superior de la persona menor de edad y en base a los
siguientes aspectos:

2. Para complementar la valoración de las personas o familias acogedoras se
utilizarán instrumentos o pruebas estandarizadas con validez reconocida.
3. Una vez completado el proceso de información, formación y valoración de la
persona o familia acogedora con resultado positivo, ésta pasará a formar parte del
Registro Regional de Familias Acogedoras.
4. Se seleccionará a la persona o personas que se consideren más adecuadas
para el acogimiento familiar de cada niño, niña o adolescente entre las personas que se
encuentren inscritas en el Registro Regional de Familias Acogedoras.
5. Los plazos del proceso de formación y valoración de las personas o familias
acogedoras se regularán reglamentariamente.
6. El cese del Acogimiento Familiar se producirá por los motivos recogidos en el
artículo 173 del Código Civil.
7. La Entidad Pública de protección podrá acordar, siempre atendiendo al interés
superior del niño, niña o adolescente, y previo trámite de audiencia a la persona o familia
acogedora y a la persona menor de edad acogida, la suspensión temporal de la medida
de acogimiento familiar adoptada que suponga la separación de la persona menor de
edad acogida del núcleo acogedor con perspectivas de reintegración en el mismo. La
suspensión temporal de la medida de acogimiento familiar será objeto de desarrollo
reglamentario.
Artículo 68.

Derechos y deberes de las personas acogedoras y acogidas.

1. La Entidad Pública velará por el cumplimiento de los derechos y deberes de las
familias de acogida recogidos en el artículo 20 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de

cve: BOE-A-2023-8710
Verificable en https://www.boe.es

a) La relación previa y vinculación adecuada entre la persona acogida y la familia
acogedora.
b) La situación familiar y aptitud para el acogimiento, la capacidad para atender las
necesidades emocionales, educativas, de salud, sociales, y de todo tipo, de las personas
menores de edad que puedan ser acogidas.
c) La coherencia de las expectativas y motivación de la familia acogedora con las
características y la finalidad del acogimiento, teniendo en cuenta la modalidad para la
que se considere apta.
d) La capacidad de la familia acogedora para responder a las necesidades que se
prevea que pueda presentar la persona menor de edad en futuras etapas evolutivas, en
los casos de acogimientos permanentes o que se prevean de larga duración.
e) En el caso de acogimiento especializado, en los términos que recoge la especial
cualificación, experiencia o formación de la familia acogedora, así como su plena
disponibilidad en los términos que recoge el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 1/1996,
de 15 de enero.
f) Edad y estado de salud biopsicosocial de la familia acogedora.
g) Se tendrá especialmente en cuenta el respeto hacia los orígenes e historia de las
personas menores de edad y de sus familiares biológicos; el compromiso de aceptación
y la actitud hacia los contactos que se establezcan con la familia de origen; y el
compromiso de colaborar en el cumplimiento de los objetivos del Plan individualizado de
protección y del programa de integración familiar, si lo hubiera.