I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA. Protección a la infancia y adolescencia. (BOE-A-2023-8710)
Ley 7/2023, de 10 de marzo, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 82

Jueves 6 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 50657

vinculante del Equipo interdisciplinar. El acuerdo concretará la familia, personas o centro
más adecuados para la delegación del ejercicio de la guarda en función de su
modalidad, así como cualquier otra medida complementaria que redunde en beneficio de
la persona menor de edad. Todos los acuerdos que la Comisión dicte en relación al
ejercicio de este tipo de guarda, se comunicarán a la autoridad judicial que hubiera
adoptado tal decisión.
TÍTULO IV
Del acogimiento y otras figuras de apoyo
CAPÍTULO I
El acogimiento familiar
Artículo 61.

Definición de acogimiento familiar.

1. El acogimiento familiar es una medida de protección, que tiene como finalidad
general proporcionar a la persona menor de edad, cuya tutela o guarda ostente la
Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, una atención
sustitutiva o complementaria mediante su plena inclusión en un contexto familiar de
convivencia, para lo que se atribuye el ejercicio efectivo de su guarda a una persona o
familia de acogida.
2. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha velará por
la adecuada selección, formación continuada y apoyo a las familias, así como por el
seguimiento periódico de las personas menores de edad en acogimiento familiar en
todas sus modalidades, con los recursos humanos y materiales necesarios.
Artículo 62.

Modalidades.

1. En función de la temporalidad y su objeto, el acogimiento familiar podrá
constituirse en alguna de las modalidades recogidas en el artículo 173 bis del Código
Civil: urgencia, temporal y permanente.
2. En función de la vinculación de la persona menor de edad con la familia
acogedora, podrá tener lugar en la familia extensa del niño, niña o adolescente, cuando
exista vínculo de parentesco, o en familia ajena. El acogimiento en familia extensa será
prioritario sobre el acogimiento en familia ajena, siempre que el interés de la persona
acogida no aconseje lo contrario.
3. Se establece un plazo máximo de tres meses para que la familia extensa
presente ofrecimiento para el acogimiento familiar contados a partir de la adopción de la
medida definitiva. Transcurrido ese plazo la Entidad Pública podrá desestimar los
ofrecimientos que se presenten, previa valoración de los mismos, prevaleciendo siempre
el interés superior del menor.
4. En función de las especiales necesidades o circunstancias que puedan presentar
las personas menores de edad acogidas, el acogimiento podrá considerarse
especializado.
Del acogimiento especializado.

1. El acogimiento podrá constituirse con carácter especializado tanto en familia
ajena como en familia extensa cuando se den alguna o algunas de las siguientes
circunstancias en relación a los niños, niñas y adolescentes que se van a acoger:
a) Personas menores de edad con discapacidad orgánica, sensorial, intelectual,
salud mental o mixta.
b) Personas con enfermedad crónica o alteración emocional conductual por las que
requiera una dedicación y atención intensiva.

cve: BOE-A-2023-8710
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Artículo 63.