I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA. Protección a la infancia y adolescencia. (BOE-A-2023-8710)
Ley 7/2023, de 10 de marzo, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 82
Jueves 6 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 50655
entre la persona interesada y la Administración de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha.
2. Previa conformidad de los interesados, los Letrados del Gabinete Jurídico podrán
continuar ejerciendo las acciones penales en los procedimientos penales iniciados en
representación y defensa de personas tutelados por la Entidad Pública, una vez
alcanzada su mayoría de edad, hasta la finalización de los procedimientos, siempre que
no exista conflicto de intereses o incompatibilidades, acreditado en ambos casos.
CAPÍTULO V
La guarda
Artículo 56.
Asunción de la guarda.
1. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha asumirá
con carácter temporal la guarda de una persona menor de edad en las siguientes
situaciones:
a) Cuando ostente su tutela.
b) A solicitud de los progenitores o personas que ejerzan la tutela, cuando se den
las circunstancias previstas en el artículo 172 bis del Código Civil.
c) Cuando así lo acuerde la Autoridad Judicial en los casos en que legalmente
proceda.
d) Con carácter provisional para prestar a la persona menor de edad atención
inmediata en tanto se valoran sus circunstancias y la posible situación de desamparo.
2. La guarda se realizará, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 ter
del Código Civil, de forma prioritaria mediante el acogimiento familiar y no siendo este
posible o conveniente para el interés de la persona menor de edad, mediante el
acogimiento residencial.
Disposiciones comunes al ejercicio de la guarda.
1. La guarda se ejercerá conforme a lo establecido en el Plan individualizado de
protección, conforme a los supuestos establecidos en el artículo 51.
2. El Equipo Interdisciplinar, atendidas las circunstancias personales, familiares y
sociales del niño, la niña o el adolescente valorará en su informe propuesta, atendiendo
al interés superior del menor, si el ejercicio de la guarda se desempeña en la modalidad
de acogimiento familiar o residencial.
3. La modalidad de acogimiento se determinará por acuerdo de la Comisión
Provincial de Protección a la Infancia, que se dictará simultáneamente al acuerdo de
declaración de desamparo y asunción de tutela, o de guarda, en su caso, con
preferencia del acogimiento familiar, en especial para personas menores de seis años de
edad con el fin de favorecer que su desarrollo se produzca preferentemente en un
entorno familiar. No se acordará el acogimiento residencial para menores de tres años de
edad salvo en supuestos de imposibilidad, debidamente acreditada, de adoptar en ese
momento la medida de acogimiento familiar o cuando esta medida no convenga al
interés superior del menor.
4. El acuerdo de guarda será notificado a las personas interesadas y al Ministerio
Fiscal en los mismos términos que el de declaración de desamparo. Asimismo, el
acuerdo de guarda se comunicará, en su caso, a la correspondiente familia acogedora o
en su defecto, al responsable del recurso residencial.
5. En el acuerdo, la Comisión Provincial de Protección a la Infancia podrá
determinar, en su caso, la obligación de los progenitores o personas que ejerzan la tutela
de asumir los gastos económicos derivados de la manutención del niño, niña o
adolescente en función de los precios públicos que se establezcan.
cve: BOE-A-2023-8710
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 57.
Núm. 82
Jueves 6 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 50655
entre la persona interesada y la Administración de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha.
2. Previa conformidad de los interesados, los Letrados del Gabinete Jurídico podrán
continuar ejerciendo las acciones penales en los procedimientos penales iniciados en
representación y defensa de personas tutelados por la Entidad Pública, una vez
alcanzada su mayoría de edad, hasta la finalización de los procedimientos, siempre que
no exista conflicto de intereses o incompatibilidades, acreditado en ambos casos.
CAPÍTULO V
La guarda
Artículo 56.
Asunción de la guarda.
1. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha asumirá
con carácter temporal la guarda de una persona menor de edad en las siguientes
situaciones:
a) Cuando ostente su tutela.
b) A solicitud de los progenitores o personas que ejerzan la tutela, cuando se den
las circunstancias previstas en el artículo 172 bis del Código Civil.
c) Cuando así lo acuerde la Autoridad Judicial en los casos en que legalmente
proceda.
d) Con carácter provisional para prestar a la persona menor de edad atención
inmediata en tanto se valoran sus circunstancias y la posible situación de desamparo.
2. La guarda se realizará, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 ter
del Código Civil, de forma prioritaria mediante el acogimiento familiar y no siendo este
posible o conveniente para el interés de la persona menor de edad, mediante el
acogimiento residencial.
Disposiciones comunes al ejercicio de la guarda.
1. La guarda se ejercerá conforme a lo establecido en el Plan individualizado de
protección, conforme a los supuestos establecidos en el artículo 51.
2. El Equipo Interdisciplinar, atendidas las circunstancias personales, familiares y
sociales del niño, la niña o el adolescente valorará en su informe propuesta, atendiendo
al interés superior del menor, si el ejercicio de la guarda se desempeña en la modalidad
de acogimiento familiar o residencial.
3. La modalidad de acogimiento se determinará por acuerdo de la Comisión
Provincial de Protección a la Infancia, que se dictará simultáneamente al acuerdo de
declaración de desamparo y asunción de tutela, o de guarda, en su caso, con
preferencia del acogimiento familiar, en especial para personas menores de seis años de
edad con el fin de favorecer que su desarrollo se produzca preferentemente en un
entorno familiar. No se acordará el acogimiento residencial para menores de tres años de
edad salvo en supuestos de imposibilidad, debidamente acreditada, de adoptar en ese
momento la medida de acogimiento familiar o cuando esta medida no convenga al
interés superior del menor.
4. El acuerdo de guarda será notificado a las personas interesadas y al Ministerio
Fiscal en los mismos términos que el de declaración de desamparo. Asimismo, el
acuerdo de guarda se comunicará, en su caso, a la correspondiente familia acogedora o
en su defecto, al responsable del recurso residencial.
5. En el acuerdo, la Comisión Provincial de Protección a la Infancia podrá
determinar, en su caso, la obligación de los progenitores o personas que ejerzan la tutela
de asumir los gastos económicos derivados de la manutención del niño, niña o
adolescente en función de los precios públicos que se establezcan.
cve: BOE-A-2023-8710
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Artículo 57.