I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA. Protección a la infancia y adolescencia. (BOE-A-2023-8710)
Ley 7/2023, de 10 de marzo, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 82
Jueves 6 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 50654
objetivamente suficiente para restablecer la convivencia familiar, que se hayan
mantenido los vínculos, que concurra el propósito de desempeñar las responsabilidades
parentales adecuadamente, y que se constate que el retorno no supone riesgos
relevantes para la persona menor de edad a través del correspondiente informe técnico
del Equipo Interdisciplinar.
2. Este acuerdo será ejecutivo desde la fecha en que se dicte y se notificará a los
progenitores, a las personas que ejerzan la tutela o la guarda, al niño, niña o adolescente
de forma comprensible y acorde a su edad, y al Ministerio Fiscal dentro del plazo y
conforme a los requisitos establecidos en el Código Civil.
3. La tutela derivada de una declaración de desamparo cesará en los casos
previstos en la legislación civil del Estado. Se producirá el cese automático de la tutela
por ministerio de la ley, sin necesidad de la adopción de un acuerdo, cuando se
constituya la adopción de la persona menor de edad, se alcance la mayoría de edad o se
produzca su fallecimiento, siendo suficiente para el archivo del expediente la emisión de
una diligencia. Esta diligencia será notificada a los padres, al Ministerio Fiscal y a las
personas en quien se haya delegado el ejercicio de la guarda en acogimiento familiar o
residencial.
Artículo 53.
Ejecución de los acuerdos.
1. Cuando por la oposición de los progenitores o personas que ejerzan la tutela o la
guarda de la persona menor de edad, o por la existencia de otro impedimento grave, se
obstaculizara o imposibilitara la investigación del caso o la ejecución de alguna de las
medidas de protección acordadas, se solicitará con la mayor celeridad posible a la
Fiscalía y, en su caso, a la autoridad judicial, que dispongan lo necesario para hacerlas
efectivas, todo ello sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que puedan llevarse a
cabo a fin de evitar riesgos para la vida o integridad de la persona menor de edad y
garantizar el ejercicio de sus derechos.
2. Asimismo, podrá recabarse la cooperación y asistencia de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, cuando las actuaciones de investigación no puedan practicarse, o no se
puedan ejecutar las medidas de protección con los medios de que disponga la Entidad
Pública.
Artículo 54.
Promoción de la tutela ordinaria.
1. La Comisión Provincial de Protección a la Infancia promoverá ante la autoridad
judicial el nombramiento de tutor o tutora, conforme a lo dispuesto en la legislación civil,
en los supuestos de personas menores de edad declaradas en situación de desamparo y
bajo la tutela de la Entidad Pública, cuando existan personas que, por sus relaciones con
el niño, niña o adolescente o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela con
beneficio para la persona menor de edad.
2. Si la Entidad Pública tuviere conocimiento de la existencia de guardadores de
hecho que proporcionan la necesaria asistencia moral o material a una persona menor
de edad no emancipada que no estuviera bajo la patria potestad, lo comunicará al
Ministerio Fiscal y a la autoridad judicial, a los efectos previstos en la normativa estatal
Asistencia letrada.
1. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
garantizará la asistencia letrada en procedimientos judiciales civiles o penales a las
personas menores de edad durante las medidas de protección. Para el ejercicio de esta
representación se entenderán habilitados a los letrados del Gabinete Jurídico de la
Junta, sin perjuicio de que sea posible la defensa por parte de letrados ajenos a la
Administración, en tanto esto resultase en interés de la persona asistida y así fuese
debidamente acreditado por la Entidad Pública, o en los casos de conflicto de intereses
cve: BOE-A-2023-8710
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 55.
Núm. 82
Jueves 6 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 50654
objetivamente suficiente para restablecer la convivencia familiar, que se hayan
mantenido los vínculos, que concurra el propósito de desempeñar las responsabilidades
parentales adecuadamente, y que se constate que el retorno no supone riesgos
relevantes para la persona menor de edad a través del correspondiente informe técnico
del Equipo Interdisciplinar.
2. Este acuerdo será ejecutivo desde la fecha en que se dicte y se notificará a los
progenitores, a las personas que ejerzan la tutela o la guarda, al niño, niña o adolescente
de forma comprensible y acorde a su edad, y al Ministerio Fiscal dentro del plazo y
conforme a los requisitos establecidos en el Código Civil.
3. La tutela derivada de una declaración de desamparo cesará en los casos
previstos en la legislación civil del Estado. Se producirá el cese automático de la tutela
por ministerio de la ley, sin necesidad de la adopción de un acuerdo, cuando se
constituya la adopción de la persona menor de edad, se alcance la mayoría de edad o se
produzca su fallecimiento, siendo suficiente para el archivo del expediente la emisión de
una diligencia. Esta diligencia será notificada a los padres, al Ministerio Fiscal y a las
personas en quien se haya delegado el ejercicio de la guarda en acogimiento familiar o
residencial.
Artículo 53.
Ejecución de los acuerdos.
1. Cuando por la oposición de los progenitores o personas que ejerzan la tutela o la
guarda de la persona menor de edad, o por la existencia de otro impedimento grave, se
obstaculizara o imposibilitara la investigación del caso o la ejecución de alguna de las
medidas de protección acordadas, se solicitará con la mayor celeridad posible a la
Fiscalía y, en su caso, a la autoridad judicial, que dispongan lo necesario para hacerlas
efectivas, todo ello sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que puedan llevarse a
cabo a fin de evitar riesgos para la vida o integridad de la persona menor de edad y
garantizar el ejercicio de sus derechos.
2. Asimismo, podrá recabarse la cooperación y asistencia de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, cuando las actuaciones de investigación no puedan practicarse, o no se
puedan ejecutar las medidas de protección con los medios de que disponga la Entidad
Pública.
Artículo 54.
Promoción de la tutela ordinaria.
1. La Comisión Provincial de Protección a la Infancia promoverá ante la autoridad
judicial el nombramiento de tutor o tutora, conforme a lo dispuesto en la legislación civil,
en los supuestos de personas menores de edad declaradas en situación de desamparo y
bajo la tutela de la Entidad Pública, cuando existan personas que, por sus relaciones con
el niño, niña o adolescente o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela con
beneficio para la persona menor de edad.
2. Si la Entidad Pública tuviere conocimiento de la existencia de guardadores de
hecho que proporcionan la necesaria asistencia moral o material a una persona menor
de edad no emancipada que no estuviera bajo la patria potestad, lo comunicará al
Ministerio Fiscal y a la autoridad judicial, a los efectos previstos en la normativa estatal
Asistencia letrada.
1. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
garantizará la asistencia letrada en procedimientos judiciales civiles o penales a las
personas menores de edad durante las medidas de protección. Para el ejercicio de esta
representación se entenderán habilitados a los letrados del Gabinete Jurídico de la
Junta, sin perjuicio de que sea posible la defensa por parte de letrados ajenos a la
Administración, en tanto esto resultase en interés de la persona asistida y así fuese
debidamente acreditado por la Entidad Pública, o en los casos de conflicto de intereses
cve: BOE-A-2023-8710
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 55.