I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA. Protección a la infancia y adolescencia. (BOE-A-2023-8710)
Ley 7/2023, de 10 de marzo, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 82

Jueves 6 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 50653

3. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en su
condición de tutora, asumirá las obligaciones que le encomienda el artículo 228 del
Código Civil.
4. Las Comisiones Provinciales de Protección a la Infancia efectuarán un inventario
de los bienes de la persona menor de edad tutelada.
5. El acuerdo por el que se declare o se cese la situación de desamparo podrá ser
impugnado por las personas interesadas en los plazos y según lo establecido en la
legislación civil aplicable.
Artículo 50.

Procedimiento de urgencia.

1. En cualquier momento de la actuación por parte de la Entidad Pública, cuando
exista un peligro grave e inminente para la integridad física o psíquica del niño, niña o
adolescente, la persona titular de la delegación provincial competente podrá, con
carácter de urgencia y en cumplimiento de la obligación de prestar la atención inmediata
que precise cualquier persona menor de edad, dictar resolución de declaración de
desamparo y asunción de tutela o, en su caso, asumir la guarda provisional que
contempla el artículo 172.4 del Código Civil, dando cuenta inmediata a la Comisión
Provincial de Protección a la Infancia, que deberá ratificar o revocar la resolución en la
siguiente convocatoria. A continuación, los y las profesionales competentes en materia
de protección a la infancia procederán a completar el expediente conforme a los trámites
del procedimiento ordinario.
2. Estas resoluciones serán ejecutivas desde la fecha en que se dicten, debiendo
notificarse a los padres, a las personas que ejerzan la tutela o la guarda, al Ministerio
Fiscal y, en su caso, a otros órganos públicos conforme a lo establecido en artículos
precedentes. Su régimen de recursos será el mismo que el previsto para los acuerdos de
la Comisión Provincial de Protección a la Infancia que pongan fin al procedimiento
ordinario y para los acuerdos de guarda, respectivamente.
El Plan Individualizado de Protección.

1. Las actuaciones protectoras se ejecutarán de acuerdo a un Plan individualizado
de protección que contendrá los objetivos a conseguir, las medidas a adoptar y la
duración de las mismas, el pronóstico y previsión de la situación, los plazos establecidos,
los agentes intervinientes y los medios de coordinación, la relación entre la persona
menor de edad y su familia, y las formas de evaluación periódica y final del mismo. Dicho
Plan siempre deberá incluir igualmente el programa de reintegración familiar para el
retorno del niño, niña o adolescente con su familia, salvo que se constate la imposibilidad
de éste por razones debidamente fundamentadas y en base al interés superior de la
persona menor de edad.
2. El Plan será impulsado y diseñado por el Equipo Interdisciplinar, escuchada la
persona protegida y con su participación activa, siempre que sea posible, y conforme a
su interés, procurándose la colaboración y comunicación con la familia o guardadores
para un adecuado ejercicio de su labor. Se elaborará y desarrollará de forma coordinada
con los Servicios Sociales de Atención Primaria y el resto de agentes implicados del
entorno de la persona menor de edad, y se revisará periódicamente con la frecuencia
que se establezca en el propio Plan y, en todo caso, al menos cada seis meses. Este
Plan deberá incluir igualmente el programa de reintegración familiar y las actuaciones
previstas con la familia de origen.
Artículo 52.

Cese de la tutela.

1. La tutela derivada de la declaración de la situación de desamparo cesará por
acuerdo de la Comisión Provincial de Protección a la Infancia, a propuesta del Equipo
Interdisciplinar. Para acordar el retorno de la persona menor de edad a su familia de
origen será imprescindible que se haya comprobado una evolución positiva de la misma

cve: BOE-A-2023-8710
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Artículo 51.