I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA. Protección a la infancia y adolescencia. (BOE-A-2023-8710)
Ley 7/2023, de 10 de marzo, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 82

Jueves 6 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 50652

3. Así mismo, se considerará un indicador de desamparo, entre otros, el tener un
hermano declarado en tal situación, salvo que las circunstancias familiares hayan
cambiado de manera evidente.
4. La situación de pobreza de los progenitores, las personas que ejerzan la tutela o
la guarda de los niños, niñas y adolescentes, no podrá ser tenida en cuenta para la
valoración de la situación de desamparo. Asimismo, en ningún caso, se separará a un
niño, niña o adolescente de sus progenitores en razón de una discapacidad de la
persona menor de edad, de ambos progenitores o de uno de ellos.
5. Se prestará especial atención, por su mayor vulnerabilidad, en aquellos casos en
los que existan personas menores de edad con discapacidad, o consideradas víctimas
de violencia de género de conformidad con el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 1/2004,
de 28 de diciembre, en su redacción dada por Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de
modificación del sistema de Protección a la Infancia y a la adolescencia.
Artículo 48. Detección y valoración del desamparo.
1. La Entidad Pública, pondrá en marcha los mecanismos necesarios para detectar
y valorar las posibles situaciones de desamparo. Para ello, se dará la necesaria
información y publicidad de los canales existentes de comunicación y detección,
procurando que lleguen a la ciudadanía, y en concreto a los niños, niñas y adolescentes.
Para ello, se habilitarán cauces de comunicación adaptados a la infancia y a la
adolescencia, prestando especial atención a las situaciones de especial vulnerabilidad.
2. La notificación a la Entidad Pública, de una posible situación de desamparo, por
parte de los Servicios Sociales de Atención Primaria, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado, Fiscalía de Menores, Juzgados, servicios educativos o de salud, u otras
instancias o particulares, dará lugar a su valoración inicial por parte del Equipo
Interdisciplinar.
3. El técnico o técnica designado procederá a la realización de las actuaciones
necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de la posible situación
de desamparo, comunicándolo a los agentes implicados. A tal efecto se recabarán
informes sanitarios, psicológicos, socio-familiares, educativos, legales y cuantos se
estimen oportunos sobre la persona menor de edad y su familia, en los que fundamentar
la propuesta técnica del Equipo Interdisciplinar a la Comisión Provincial de Protección a
la Infancia.
4. El Equipo Interdisciplinar emitirá informe preceptivo y no vinculante con la
propuesta de la posible situación de desamparo, que se elevará a la Comisión Provincial
de Protección a la Infancia.
Declaración de la situación de desamparo y asunción de la tutela.

1. La Comisión Provincial de Protección a la Infancia adoptará acuerdo mediante el
que se declare la situación de desamparo con la consiguiente asunción de tutela por
parte de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, o se
adoptará acuerdo por el que se desestime, en cuyo caso, el acuerdo podrá ordenar el
archivo del expediente, la derivación de la intervención con la persona menor de edad y
su familia a otro órgano o recurso, o la adopción de otra medida de protección más
adecuada en los términos previstos en este título y en lo que se disponga
reglamentariamente, y procederá en todo caso conforme a lo dispuesto en el art 172 y
siguientes de Código Civil.
2. Será trámite preceptivo y previo al acuerdo de la Comisión Provincial de
Protección a la Infancia la audiencia, mediante comparecencia personal ante el Equipo
Interdisciplinar, de los padres o personas que ejerzan la tutela o la guarda de la persona
menor de edad, y de ésta cuando tuviera doce años cumplidos o tuviera juicio o madurez
suficiente, según lo establecido en la legislación civil. En todo caso se procurará la
comunicación y escucha también a las personas menores de esa edad a quienes afecte
la medida de protección.

cve: BOE-A-2023-8710
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Artículo 49.