III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-8673)
Resolución de 24 de marzo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal del personal de salas de fiesta, baile, discotecas, locales de ocio y espectáculos de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 81
Miércoles 5 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 50336
4. La existencia de diferentes modalidades de representación recogidas en la
legislación vigente.
Las partes acuerdan, a través del mecanismo de la autorregulación y en relación con
los derechos de representación recogidos en la Ley Orgánica de la Libertad Sindical,
Real Decreto 11/1985, de 2 de agosto y especialmente en lo que concierne al título III,
(de la Representatividad Sindical), otorgar a los sindicatos que ostentan la condición de
«más representativos» en los términos de la normativa citada, firmantes del presente
Convenio Colectivo, las funciones de representación sindical de las personas
trabajadoras del sector en los supuestos de inexistencia de representación legal de las
personas trabajadoras a través de los delegados/as sectoriales que a tal efecto se
nombren.
Dichos delegados/as sectoriales, con un número máximo de diez para todo el
territorio nacional, nombrados por los sindicatos antes referidos según su criterio y que,
en cualquier caso, deberán ser personal ajeno a la empresa de que se trate, tendrán las
mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de
empresa así como los siguientes derechos:
a) Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa deba
poner a disposición del comité de empresa, en aplicación de la legislación vigente,
estando obligados los delegados/as sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas
materias en las que legalmente proceda.
b) Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter
colectivo que afecten a las personas trabajadoras en general y a los/as afiliados/as a su
sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.
Los delegados/as sectoriales nombrados según los términos de este artículo deberán
ir debidamente provistos de documentación que acredite su condición asumiendo, en
todo caso, obligación de secreto y sigilo en cuanto a la documentación a la que tengan
acceso.
Previo a la realización de cualquier inspección o constatación en cualquiera de las
empresas del sector, la actividad de los delegados/as sectoriales deberá será reportada
a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo por escrito.
Comisión Mixta Paritaria de Interpretación.
Se constituye una Comisión Mixta Paritaria de interpretación, aplicación y desarrollo
del presente Convenio Colectivo, formada por cuatro vocales representantes de la parte
empresarial, y otros cuatro vocales representantes de las personas trabajadoras,
preferentemente de entre los que han sido miembros de la Comisión Negociadora del
Convenio Colectivo, y por asesores de las mismas partes firmantes; estos últimos con voz
pero sin voto.
La comisión quedará constituida en el plazo máximo de un mes a partir de la firma del
presente Convenio Colectivo.
Serán Presidente/a y Secretario/a de la Comisión, un Vocal de cada una de las partes,
social y empresarial, que serán nombrados para cada año natural ejerciendo sus
funciones hasta el año siguiente, teniendo en cuenta que los cargos recaerán una vez
entre los representantes de las personas trabajadoras y la siguiente entre los
representantes de las asociaciones empresariales.
El que actúe como Secretario/a será Presidente/a el año siguiente.
La Comisión se reunirá a petición de cualquiera de las partes, previa convocatoria,
dando un plazo de, al menos, ocho días y que no exceda de treinta, salvo acuerdo de
todas las partes, prorrogando dicho plazo. Las convocatorias de la Comisión Mixta
Paritaria serán efectuadas por su Presidente/a, mediante escrito, haciendo constar lugar,
fecha y hora de la reunión, así como, el Orden del Día, debiendo ser enviada a cada uno
de sus miembros con siete días de antelación, como mínimo, a la fecha prevista.
cve: BOE-A-2023-8673
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 30.
Núm. 81
Miércoles 5 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 50336
4. La existencia de diferentes modalidades de representación recogidas en la
legislación vigente.
Las partes acuerdan, a través del mecanismo de la autorregulación y en relación con
los derechos de representación recogidos en la Ley Orgánica de la Libertad Sindical,
Real Decreto 11/1985, de 2 de agosto y especialmente en lo que concierne al título III,
(de la Representatividad Sindical), otorgar a los sindicatos que ostentan la condición de
«más representativos» en los términos de la normativa citada, firmantes del presente
Convenio Colectivo, las funciones de representación sindical de las personas
trabajadoras del sector en los supuestos de inexistencia de representación legal de las
personas trabajadoras a través de los delegados/as sectoriales que a tal efecto se
nombren.
Dichos delegados/as sectoriales, con un número máximo de diez para todo el
territorio nacional, nombrados por los sindicatos antes referidos según su criterio y que,
en cualquier caso, deberán ser personal ajeno a la empresa de que se trate, tendrán las
mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de
empresa así como los siguientes derechos:
a) Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa deba
poner a disposición del comité de empresa, en aplicación de la legislación vigente,
estando obligados los delegados/as sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas
materias en las que legalmente proceda.
b) Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter
colectivo que afecten a las personas trabajadoras en general y a los/as afiliados/as a su
sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.
Los delegados/as sectoriales nombrados según los términos de este artículo deberán
ir debidamente provistos de documentación que acredite su condición asumiendo, en
todo caso, obligación de secreto y sigilo en cuanto a la documentación a la que tengan
acceso.
Previo a la realización de cualquier inspección o constatación en cualquiera de las
empresas del sector, la actividad de los delegados/as sectoriales deberá será reportada
a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo por escrito.
Comisión Mixta Paritaria de Interpretación.
Se constituye una Comisión Mixta Paritaria de interpretación, aplicación y desarrollo
del presente Convenio Colectivo, formada por cuatro vocales representantes de la parte
empresarial, y otros cuatro vocales representantes de las personas trabajadoras,
preferentemente de entre los que han sido miembros de la Comisión Negociadora del
Convenio Colectivo, y por asesores de las mismas partes firmantes; estos últimos con voz
pero sin voto.
La comisión quedará constituida en el plazo máximo de un mes a partir de la firma del
presente Convenio Colectivo.
Serán Presidente/a y Secretario/a de la Comisión, un Vocal de cada una de las partes,
social y empresarial, que serán nombrados para cada año natural ejerciendo sus
funciones hasta el año siguiente, teniendo en cuenta que los cargos recaerán una vez
entre los representantes de las personas trabajadoras y la siguiente entre los
representantes de las asociaciones empresariales.
El que actúe como Secretario/a será Presidente/a el año siguiente.
La Comisión se reunirá a petición de cualquiera de las partes, previa convocatoria,
dando un plazo de, al menos, ocho días y que no exceda de treinta, salvo acuerdo de
todas las partes, prorrogando dicho plazo. Las convocatorias de la Comisión Mixta
Paritaria serán efectuadas por su Presidente/a, mediante escrito, haciendo constar lugar,
fecha y hora de la reunión, así como, el Orden del Día, debiendo ser enviada a cada uno
de sus miembros con siete días de antelación, como mínimo, a la fecha prevista.
cve: BOE-A-2023-8673
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 30.