III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-8673)
Resolución de 24 de marzo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal del personal de salas de fiesta, baile, discotecas, locales de ocio y espectáculos de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 81

Miércoles 5 de abril de 2023
Artículo 22.

Sec. III. Pág. 50330

Suspensión de espectáculos.

a) Cuando el espectáculo en bolo fuera suspendido por causa de la empresa y
existiera desplazamiento por parte del profesional desde otra provincia, la empresa
abonará una cantidad consistente en el 100% de las retribuciones convenidas en el
contrato, siempre y cuando la persona trabajadora se haya presentado en el puesto de
trabajo. Estas cantidades se percibirán los días de suspensión.
b) En el resto de casos, los días de suspensión por fuerza mayor serán
considerados como trabajados dentro del contrato cuando cualquiera de las partes
tuviera que cumplir, inmediatamente después de la fecha de terminación del contrato,
otro compromiso contraído con anterioridad a la suspensión del espectáculo. Si no
ocurriera dicha circunstancia, se cumplirá íntegramente sin deducir de su duración el
número de días de su suspensión.
c) Si la persona contratada no pudiera comenzar su actuación por incumplimiento
imputable exclusivamente a la empresa, aquella tendrá derecho a la retribución
estipulada en su contrato, (salvo acuerdo previo entre ambas partes), por todo el tiempo
que dure el retraso, el cual se computará a efectos de vigencia del contrato.
d) En caso de que el tiempo estipulado para ensayos o pruebas se amplíe por
causa imputable a la empresa, ésta abonará las retribuciones del presente convenio,
pero en ningún momento significará incumplimiento de contrato.
e) La enfermedad o ausencia de las primeras figuras no será causa justificada de
suspensión, en el supuesto de que el espectáculo con anterioridad y para su debut
hubiera sido de exclusiva responsabilidad de la empresa, si bien podrá suspender el
espectáculo en lugar de sustituir al artista, en cuyo caso se verá obligado al pago de los
salarios de los artistas suspendidos durante el tiempo que dure la mencionada
suspensión.
Cuando la contratación se hubiera efectuado con un conjunto con unidad artística en
cuya organización no hubiera intervenido la empresa, la enfermedad o ausencia de las
primeras figuras autorizará a la empresa a la suspensión del contrato, sin obligación de
pagar ningún tipo de salarios.
f) En el supuesto de que la empresa sustituya a la persona trabajadora enferma o
ausente, el resto de artistas deberán efectuar los ensayos correspondientes para
acoplarse a estos nuevos profesionales.
g) En el supuesto de tener que suspender un espectáculo por causas
meteorológicas hasta una hora antes del inicio de la actuación, los artistas percibirán
el 100 % de lo que refleje su contrato, siempre y cuando el artista esté a disposición del
empresario en el lugar de la actuación.
h) En el caso de tener que suspender por causas sanitarias o fuerza mayor
declarada se estará a los términos que se establezcan por las autoridades competentes.

En caso de grabación audiovisual del espectáculo motivo del contrato para su
posterior explotación o exhibición, comercial o no, en cualquier soporte, el artista habrá
de dar previamente su consentimiento expreso y, en todo caso, será objeto de un nuevo
contrato y remuneración distintos del contrato de prestación artística en espectáculos
públicos, quedando expresamente prohibida la cesión gratuita de estos derechos.
Podrán ser objeto de dicho contrato aquellas producciones, cualquiera que sea el
género, que contemplen en su gestión la posible distribución en soportes multimedia.
El artista da su conformidad, exclusivamente, para la filmación o grabación del o de
los espectáculos, siempre que tenga un fin publicitario y a efectos de visionado por parte
de los responsables de programación para su posible compra y representación en sus
locales o espacios de actuación, con un máximo de diez minutos.
Una vez finalizada la explotación o exhibición autorizada de la obra, el artista podrá
solicitar una copia del espectáculo para exclusivos fines de promoción profesional.

cve: BOE-A-2023-8673
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 23. Retribución adicional de los artistas por comercializar por la grabación,
emisión, transmisión, puesta a disposición o distribución de los espectáculos.