I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Tributos. (BOE-A-2023-8576)
Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, por el que se modifican el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo; el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio; el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio; el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre; el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio.
26 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 49962

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 44, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. La solicitud de suspensión con prestación de otras garantías a que se
refiere el artículo 233.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, presentada junto
con la documentación a la que se refiere el artículo 40.2.b) de este reglamento,
suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación relativo al acto
recurrido si la deuda se encontrase en periodo voluntario en el momento de
presentarse la solicitud, salvo que concurra la circunstancia a la que se refiere el
párrafo segundo del artículo 161.2 de esa ley.
Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la solicitud de suspensión no
impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de
que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de
solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente.»
Cuatro. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 46, que quedan redactados de
la siguiente forma:
«2. Si la deuda se encontrara en periodo voluntario en el momento de
formular la solicitud de suspensión, la presentación de esta última basada en que
la ejecución del acto podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación o en
la existencia de error material, aritmético o de hecho, incorporando la
documentación a que se refieren, según el caso de que se trate, los párrafos c) y
d) del artículo 40.2, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación
mientras el tribunal económico-administrativo decida sobre la admisión o no a
trámite de la solicitud de suspensión, salvo que concurra la circunstancia a la que
se refiere el párrafo segundo del artículo 161.2 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre.
Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la solicitud de suspensión no
impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de
que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la
solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente.»
«4. Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya
sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a
trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la
documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios
de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de
hecho.
La admisión a trámite producirá efectos suspensivos desde la presentación de
la solicitud, si la deuda se encontrara en período voluntario en el momento de su
presentación, y será notificada, en todo caso, al interesado y al órgano de
recaudación competente.
La inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por
no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse al interesado
y comunicarse al órgano de recaudación competente con indicación de la fecha de
notificación al interesado.
El acuerdo de inadmisión a trámite no podrá recurrirse en vía administrativa.»
cve: BOE-A-2023-8576
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 81