I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Tributos. (BOE-A-2023-8576)
Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, por el que se modifican el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo; el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio; el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio; el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre; el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 49961
decimotercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, y en la disposición adicional
decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, antes mencionadas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo
con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 4 de abril de 2023,
DISPONGO:
Artículo 1. Modificación del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa,
aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento general de desarrollo
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo:
Uno. Se modifica el apartado 10 del artículo 25, que queda redactado de la
siguiente forma:
«10. Si en el momento de solicitarse la suspensión la deuda se encontrara en
periodo voluntario de ingreso, con la notificación de su denegación se iniciará el
plazo previsto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, para que
dicho ingreso sea realizado, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del
artículo 161.2 de esa ley.
De realizarse el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los
intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del
plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante
el plazo abierto con la notificación de la denegación. De no realizarse el ingreso,
los intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin
perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad conforme a lo dispuesto
en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
Si en el momento de solicitarse la suspensión la deuda se encontrara en
periodo ejecutivo, la notificación del acuerdo de denegación implicará que deba
iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, de no haberse iniciado con anterioridad a
dicha notificación.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 42, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Si en el momento de solicitarse la suspensión la deuda se encontrara en
periodo voluntario de ingreso, con la notificación de su denegación se iniciará el
plazo previsto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, para que
dicho ingreso sea realizado, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del
artículo 161.2 de esa ley.
De realizarse el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los
intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del
plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante
el plazo abierto con la notificación de la denegación. De no realizarse el ingreso,
los intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin
perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad conforme a lo dispuesto
en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
Si en el momento de solicitarse la suspensión la deuda se encontrara en
periodo ejecutivo, la notificación del acuerdo de denegación implicará que deba
iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, de no haberse iniciado con anterioridad a
dicha notificación.»
cve: BOE-A-2023-8576
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 81
Miércoles 5 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 49961
decimotercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, y en la disposición adicional
decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, antes mencionadas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo
con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 4 de abril de 2023,
DISPONGO:
Artículo 1. Modificación del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa,
aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento general de desarrollo
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo:
Uno. Se modifica el apartado 10 del artículo 25, que queda redactado de la
siguiente forma:
«10. Si en el momento de solicitarse la suspensión la deuda se encontrara en
periodo voluntario de ingreso, con la notificación de su denegación se iniciará el
plazo previsto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, para que
dicho ingreso sea realizado, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del
artículo 161.2 de esa ley.
De realizarse el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los
intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del
plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante
el plazo abierto con la notificación de la denegación. De no realizarse el ingreso,
los intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin
perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad conforme a lo dispuesto
en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
Si en el momento de solicitarse la suspensión la deuda se encontrara en
periodo ejecutivo, la notificación del acuerdo de denegación implicará que deba
iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, de no haberse iniciado con anterioridad a
dicha notificación.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 42, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Si en el momento de solicitarse la suspensión la deuda se encontrara en
periodo voluntario de ingreso, con la notificación de su denegación se iniciará el
plazo previsto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, para que
dicho ingreso sea realizado, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del
artículo 161.2 de esa ley.
De realizarse el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los
intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del
plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante
el plazo abierto con la notificación de la denegación. De no realizarse el ingreso,
los intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin
perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad conforme a lo dispuesto
en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
Si en el momento de solicitarse la suspensión la deuda se encontrara en
periodo ejecutivo, la notificación del acuerdo de denegación implicará que deba
iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, de no haberse iniciado con anterioridad a
dicha notificación.»
cve: BOE-A-2023-8576
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 81