I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Tributos. (BOE-A-2023-8576)
Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, por el que se modifican el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo; el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio; el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio; el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre; el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 49959

Por su parte, la citada Ley 11/2021, de 9 de julio, ha procedido a homogeneizar el
tratamiento tributario de las inversiones en determinadas instituciones de inversión
colectiva, conocidas como fondos y sociedades de inversión cotizados (ETF, por sus
siglas en inglés), con independencia del mercado, nacional o extranjero, en el que
coticen. En concreto, dicha ley modificó el artículo 94 de la mencionada Ley 35/2006,
de 28 de noviembre, con el fin de igualar el tratamiento fiscal aplicable en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas a las inversiones en fondos y sociedades de
inversión cotizados en el extranjero, que podían aplicar un diferimiento de tributación por
reinversión, con el que tienen las inversiones en los fondos y sociedades de inversión
cotizados regulados por la normativa española de instituciones de inversión colectiva,
para los que dicho diferimiento no resulta posible.
Al objeto de completar la homogeneidad, resulta necesario extender la actual
exclusión de retención existente en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas para las ganancias patrimoniales procedentes del reembolso o
transmisión de participaciones o acciones en las instituciones de inversión colectiva
españolas que tienen la consideración de fondos de inversión o sociedades de inversión
cotizados, a las instituciones de inversión colectiva equivalentes constituidas en otros
Estados, con independencia del mercado, nacional o extranjero, en el que coticen, sobre
la base de que su naturaleza y régimen de funcionamiento son equiparables al que
tienen las constituidas en España.
El artículo 7 modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades para extender,
de forma paralela a como se establece en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, la exclusión de retención sobre las rentas procedentes del
reembolso o transmisión de participaciones o acciones en los fondos o sociedades de
inversión cotizados a las instituciones de inversión colectiva equivalentes en otros
Estados, independientemente del mercado en el que coticen, ya que el régimen de
retenciones e ingresos a cuenta en materia de instituciones de inversión colectiva es
esencialmente el mismo en ambos impuestos.
Concluye este real decreto con una disposición adicional, dos disposiciones
transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
La disposición adicional única preceptúa que la inclusión o exclusión de los
operadores del Registro de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en
los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre
Hidrocarburos, vendrá referida a uno u otro tipo de productos y será efectiva desde el día
siguiente al de la adopción por el órgano competente del correspondiente acuerdo
motivado de inclusión o exclusión, que deberá ser notificado a la persona o entidad
interesada.
Por otra parte, el citado Registro de extractores tendrá carácter público y podrá ser
consultado por los titulares de depósitos fiscales o por cualquier persona interesada, en
todo momento, por vía electrónica para garantizar la seguridad jurídica de los obligados
tributarios.
La disposición transitoria primera determina que las primeras declaraciones relativas
a las obligaciones de información sobre monedas virtuales se deberán presentar a partir
de 1 de enero de 2024.
Conforme a lo establecido en la disposición transitoria segunda, los operadores de
hidrocarburos que se encuentren en el listado de operadores al por mayor de productos
petrolíferos gestionados por la Subdirección General de Hidrocarburos y Nuevos
Combustibles de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para
la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, se considerarán incluidos en el Registro
de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de
los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos en el
momento de entrada en vigor de la regulación relativa a dicho Registro.
La disposición derogatoria única preceptúa la derogación de las normas de igual o
inferior rango que se opongan a lo establecido en este real decreto.

cve: BOE-A-2023-8576
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Núm. 81