I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Tributos. (BOE-A-2023-8576)
Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, por el que se modifican el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo; el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio; el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio; el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre; el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 49978
b) Identificación, en su caso, de si se trata de una rectificación registral a que
se refiere el artículo 70 de este Reglamento.
c) Descripción de las operaciones.
d) En el caso de facturas rectificativas se deberán identificar como tales e
incluirán la referencia a la factura rectificada o, en su caso, las especificaciones
que se modifican.
e) En el caso de facturas que se expidan en sustitución o canje de facturas
simplificadas expedidas con anterioridad, se incluirá la referencia de la factura que
se sustituye o de la que se canjea o, en su caso, las especificaciones que se
sustituyen o canjean.
f) Las menciones a que se refieren el artículo 51 quater y el apartado 2 del
artículo 61 quinquies de este Reglamento, y las letras j) y l) a p) del apartado 1 del
artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación,
aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
g) Periodo de liquidación de las operaciones que se registran a que se
refieren las facturas expedidas.
h) Indicación de que la operación no se encuentra, en su caso, sujeta al
Impuesto sobre el Valor Añadido.
i) En el caso de que la factura haya sido expedida en virtud de una
autorización en materia de facturación de las previstas en el Real
Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de
facturación, se incluirá la referencia a la autorización concedida.
j) En el caso de las operaciones a las que sea de aplicación el Régimen
especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de
colección, deberá consignar el importe total de la operación.
k) En el supuesto de las operaciones a las que sea de aplicación el Régimen
especial de las agencias de viajes deberá consignar el importe total de la operación.
La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública podrá mediante
Orden ministerial determinar que, junto a lo anterior, se incluya aquella otra
información con transcendencia tributaria a que se refieren los artículos 33 a 36 del
Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección
tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación
de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.»
Dos. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 69 bis, que queda redactada
de la siguiente forma:
«a) La información correspondiente a las facturas expedidas, en el plazo de
cuatro días naturales desde la expedición de la factura, salvo que se trate de
facturas expedidas por el destinatario o por un tercero, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 164.dos de la Ley del Impuesto, en cuyo caso dicho plazo
será de ocho días naturales. En ambos supuestos el suministro deberá realizarse
antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido el
devengo del Impuesto correspondiente a la operación que debe registrarse. No
obstante, tratándose de operaciones no sujetas al Impuesto por las que se hubiera
debido expedir factura, este último plazo se determinará con referencia a la fecha
en que se hubiera realizado la operación.
En los casos en los que no proceda la emisión de factura rectificativa y deba
anotarse en el libro registro de facturas expedidas las regularizaciones o ajustes
de la base imponible y cuota calculadas inicialmente en operaciones acogidas al
régimen especial de las agencias de viajes o al régimen especial de los bienes
usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, consecuencia de
descuentos u otras circunstancias posteriores al devengo de la operación, el
registro de estas anotaciones deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente
a aquél en que se hayan advertido estas regularizaciones o ajustes.»
cve: BOE-A-2023-8576
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 81
Miércoles 5 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 49978
b) Identificación, en su caso, de si se trata de una rectificación registral a que
se refiere el artículo 70 de este Reglamento.
c) Descripción de las operaciones.
d) En el caso de facturas rectificativas se deberán identificar como tales e
incluirán la referencia a la factura rectificada o, en su caso, las especificaciones
que se modifican.
e) En el caso de facturas que se expidan en sustitución o canje de facturas
simplificadas expedidas con anterioridad, se incluirá la referencia de la factura que
se sustituye o de la que se canjea o, en su caso, las especificaciones que se
sustituyen o canjean.
f) Las menciones a que se refieren el artículo 51 quater y el apartado 2 del
artículo 61 quinquies de este Reglamento, y las letras j) y l) a p) del apartado 1 del
artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación,
aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
g) Periodo de liquidación de las operaciones que se registran a que se
refieren las facturas expedidas.
h) Indicación de que la operación no se encuentra, en su caso, sujeta al
Impuesto sobre el Valor Añadido.
i) En el caso de que la factura haya sido expedida en virtud de una
autorización en materia de facturación de las previstas en el Real
Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de
facturación, se incluirá la referencia a la autorización concedida.
j) En el caso de las operaciones a las que sea de aplicación el Régimen
especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de
colección, deberá consignar el importe total de la operación.
k) En el supuesto de las operaciones a las que sea de aplicación el Régimen
especial de las agencias de viajes deberá consignar el importe total de la operación.
La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública podrá mediante
Orden ministerial determinar que, junto a lo anterior, se incluya aquella otra
información con transcendencia tributaria a que se refieren los artículos 33 a 36 del
Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección
tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación
de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.»
Dos. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 69 bis, que queda redactada
de la siguiente forma:
«a) La información correspondiente a las facturas expedidas, en el plazo de
cuatro días naturales desde la expedición de la factura, salvo que se trate de
facturas expedidas por el destinatario o por un tercero, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 164.dos de la Ley del Impuesto, en cuyo caso dicho plazo
será de ocho días naturales. En ambos supuestos el suministro deberá realizarse
antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido el
devengo del Impuesto correspondiente a la operación que debe registrarse. No
obstante, tratándose de operaciones no sujetas al Impuesto por las que se hubiera
debido expedir factura, este último plazo se determinará con referencia a la fecha
en que se hubiera realizado la operación.
En los casos en los que no proceda la emisión de factura rectificativa y deba
anotarse en el libro registro de facturas expedidas las regularizaciones o ajustes
de la base imponible y cuota calculadas inicialmente en operaciones acogidas al
régimen especial de las agencias de viajes o al régimen especial de los bienes
usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, consecuencia de
descuentos u otras circunstancias posteriores al devengo de la operación, el
registro de estas anotaciones deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente
a aquél en que se hayan advertido estas regularizaciones o ajustes.»
cve: BOE-A-2023-8576
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 81