I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Tributos. (BOE-A-2023-8576)
Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, por el que se modifican el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo; el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio; el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio; el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre; el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 49977
persona física o jurídica con residencia en España para que les represente ante la
Administración Tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto.
En el caso de Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo que
no sean Estado miembro de la Unión Europea, lo anterior no será de aplicación
cuando exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de
información tributaria y de recaudación en los términos previstos en la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Igual obligación incumbirá a los contribuyentes por obligación personal que se
ausenten de España tras la realización del hecho imponible con destino a un
tercer Estado que no sea Estado miembro de la Unión Europea ni del Espacio
Económico Europeo con normativa sobre asistencia mutua en materia de
intercambio de información tributaria y de recaudación y antes de haber
presentado el documento o la declaración, salvo si su regreso se fuera a producir
antes de la finalización del plazo reglamentario de presentación de documentos.
La designación se comunicará a la oficina territorialmente competente para la
presentación del documento o declaración, acompañando a la comunicación la
expresa aceptación del representante.»
Artículo 5. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,
aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre el
Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 63, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. En el libro registro de facturas expedidas se inscribirán, una por una, las
facturas expedidas y se consignarán el número y, en su caso, serie, la fecha de
expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de
la anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de
identificación fiscal del destinatario, la base imponible de las operaciones,
determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto y, en su caso, el
tipo impositivo aplicado y, opcionalmente, también la expresión “IVA incluido”, la
cuota tributaria y si la operación se ha efectuado conforme al régimen especial del
criterio de caja, en cuyo caso se deberán incluir las menciones a que se refiere el
apartado 1 del artículo 61 decies de este Reglamento.
Cuando no proceda la emisión de factura rectificativa, se anotarán en el libro
registro de facturas expedidas las regularizaciones o ajustes de la base imponible
y cuota calculadas inicialmente en operaciones acogidas al régimen especial de
las agencias de viajes o al régimen especial de los bienes usados, objetos de arte,
antigüedades y objetos de colección, consecuencia de descuentos u otras
circunstancias posteriores al devengo de la operación.
En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este
Reglamento, se incluirá además la siguiente información:
a) Tipo de factura expedida, indicando si se trata de una factura completa o
simplificada.
Los campos de registro electrónico que se aprueben por Orden de la persona
titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública podrán exigir que se incluyan
otras especificaciones que sirvan para identificar determinadas facturas, como el
caso de las facturas expedidas por terceros, así como la identificación de aquellos
documentos electrónicos de reembolso, recibos y otros documentos de uso en el
ejercicio de la actividad empresarial o profesional a que se refieren el
artículo 9.1.2.ºB) de este Reglamento, y el artículo 16.1 y disposición adicional
primera del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación,
aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
cve: BOE-A-2023-8576
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 81
Miércoles 5 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 49977
persona física o jurídica con residencia en España para que les represente ante la
Administración Tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto.
En el caso de Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo que
no sean Estado miembro de la Unión Europea, lo anterior no será de aplicación
cuando exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de
información tributaria y de recaudación en los términos previstos en la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Igual obligación incumbirá a los contribuyentes por obligación personal que se
ausenten de España tras la realización del hecho imponible con destino a un
tercer Estado que no sea Estado miembro de la Unión Europea ni del Espacio
Económico Europeo con normativa sobre asistencia mutua en materia de
intercambio de información tributaria y de recaudación y antes de haber
presentado el documento o la declaración, salvo si su regreso se fuera a producir
antes de la finalización del plazo reglamentario de presentación de documentos.
La designación se comunicará a la oficina territorialmente competente para la
presentación del documento o declaración, acompañando a la comunicación la
expresa aceptación del representante.»
Artículo 5. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,
aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre el
Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 63, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. En el libro registro de facturas expedidas se inscribirán, una por una, las
facturas expedidas y se consignarán el número y, en su caso, serie, la fecha de
expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de
la anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de
identificación fiscal del destinatario, la base imponible de las operaciones,
determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto y, en su caso, el
tipo impositivo aplicado y, opcionalmente, también la expresión “IVA incluido”, la
cuota tributaria y si la operación se ha efectuado conforme al régimen especial del
criterio de caja, en cuyo caso se deberán incluir las menciones a que se refiere el
apartado 1 del artículo 61 decies de este Reglamento.
Cuando no proceda la emisión de factura rectificativa, se anotarán en el libro
registro de facturas expedidas las regularizaciones o ajustes de la base imponible
y cuota calculadas inicialmente en operaciones acogidas al régimen especial de
las agencias de viajes o al régimen especial de los bienes usados, objetos de arte,
antigüedades y objetos de colección, consecuencia de descuentos u otras
circunstancias posteriores al devengo de la operación.
En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este
Reglamento, se incluirá además la siguiente información:
a) Tipo de factura expedida, indicando si se trata de una factura completa o
simplificada.
Los campos de registro electrónico que se aprueben por Orden de la persona
titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública podrán exigir que se incluyan
otras especificaciones que sirvan para identificar determinadas facturas, como el
caso de las facturas expedidas por terceros, así como la identificación de aquellos
documentos electrónicos de reembolso, recibos y otros documentos de uso en el
ejercicio de la actividad empresarial o profesional a que se refieren el
artículo 9.1.2.ºB) de este Reglamento, y el artículo 16.1 y disposición adicional
primera del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación,
aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
cve: BOE-A-2023-8576
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 81