I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Tributos. (BOE-A-2023-8576)
Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, por el que se modifican el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo; el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio; el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio; el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre; el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 49976
La falta de resolución expresa de la solicitud de rehabilitación de un número de
identificación fiscal en el plazo de tres meses determinará que la misma se
entienda denegada.»
Diecisiete. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 172, que quedan
redactados de la siguiente forma:
«2. En el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando
el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encontraran los
mencionados lugares se opusiera a la entrada de los funcionarios de inspección,
se precisará de un acuerdo de entrada del delegado o del director de
departamento del que dependa el órgano actuante, sin perjuicio de la adopción de
las medidas cautelares que procedan.
En el ámbito de la Dirección General del Catastro el acuerdo a que se refiere
el párrafo anterior corresponderá al Director General.
3. Cuando la entrada o reconocimiento afecte al domicilio constitucionalmente
protegido de un obligado tributario, se precisará el consentimiento del interesado o
autorización judicial. El acuerdo de entrada incorporado a la solicitud de autorización
judicial corresponderá a las autoridades a que se refiere el apartado anterior.»
Dieciocho. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 188, que quedan
redactados de la siguiente forma:
«2. En el acta de disconformidad se expresarán con el detalle que sea
preciso los hechos y fundamentos de derecho en que se base la propuesta de
regularización. La información recogida en el acta que sea necesario completar
podrá ser objeto de desarrollo en un informe ampliatorio, que se entregará al
obligado tributario de forma conjunta con el acta.
También se recogerá en el acta de forma expresa la disconformidad
manifestada por el obligado tributario o las circunstancias que determinan su
tramitación como acta de disconformidad, sin perjuicio de que en su momento
pueda alegar cuanto convenga a su derecho.
3. Una vez recibidas las alegaciones formuladas por el obligado tributario o
concluido el plazo para su presentación, el órgano competente para liquidar, a la
vista del acta, del informe que, en su caso, se haya emitido y de las alegaciones
eventualmente presentadas, dictará el acto administrativo que corresponda, que
deberá ser notificado.
Si el órgano competente para liquidar acordase la rectificación de la propuesta
contenida en el acta por considerar que en ella ha existido error en la apreciación
de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y dicha rectificación
afectase a cuestiones no alegadas por el obligado tributario, notificará el acuerdo
de rectificación para que en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente
al de la notificación de la apertura de dicho plazo, efectúe alegaciones y manifieste
su conformidad o disconformidad con la nueva propuesta formulada en el acuerdo
de rectificación. Transcurrido dicho plazo se dictará la liquidación que
corresponda, que deberá ser notificada.»
Artículo 4. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.
Se modifica el apartado 4 del artículo 18 del Reglamento del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre,
que queda redactado de la siguiente forma:
«4. Los contribuyentes por obligación real que no sean residentes en otro
Estado miembro de la Unión Europea estarán obligados a nombrar, antes del fin
del plazo de declaración de la adquisición de bienes y derechos en España, una
cve: BOE-A-2023-8576
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 81
Miércoles 5 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 49976
La falta de resolución expresa de la solicitud de rehabilitación de un número de
identificación fiscal en el plazo de tres meses determinará que la misma se
entienda denegada.»
Diecisiete. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 172, que quedan
redactados de la siguiente forma:
«2. En el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando
el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encontraran los
mencionados lugares se opusiera a la entrada de los funcionarios de inspección,
se precisará de un acuerdo de entrada del delegado o del director de
departamento del que dependa el órgano actuante, sin perjuicio de la adopción de
las medidas cautelares que procedan.
En el ámbito de la Dirección General del Catastro el acuerdo a que se refiere
el párrafo anterior corresponderá al Director General.
3. Cuando la entrada o reconocimiento afecte al domicilio constitucionalmente
protegido de un obligado tributario, se precisará el consentimiento del interesado o
autorización judicial. El acuerdo de entrada incorporado a la solicitud de autorización
judicial corresponderá a las autoridades a que se refiere el apartado anterior.»
Dieciocho. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 188, que quedan
redactados de la siguiente forma:
«2. En el acta de disconformidad se expresarán con el detalle que sea
preciso los hechos y fundamentos de derecho en que se base la propuesta de
regularización. La información recogida en el acta que sea necesario completar
podrá ser objeto de desarrollo en un informe ampliatorio, que se entregará al
obligado tributario de forma conjunta con el acta.
También se recogerá en el acta de forma expresa la disconformidad
manifestada por el obligado tributario o las circunstancias que determinan su
tramitación como acta de disconformidad, sin perjuicio de que en su momento
pueda alegar cuanto convenga a su derecho.
3. Una vez recibidas las alegaciones formuladas por el obligado tributario o
concluido el plazo para su presentación, el órgano competente para liquidar, a la
vista del acta, del informe que, en su caso, se haya emitido y de las alegaciones
eventualmente presentadas, dictará el acto administrativo que corresponda, que
deberá ser notificado.
Si el órgano competente para liquidar acordase la rectificación de la propuesta
contenida en el acta por considerar que en ella ha existido error en la apreciación
de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y dicha rectificación
afectase a cuestiones no alegadas por el obligado tributario, notificará el acuerdo
de rectificación para que en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente
al de la notificación de la apertura de dicho plazo, efectúe alegaciones y manifieste
su conformidad o disconformidad con la nueva propuesta formulada en el acuerdo
de rectificación. Transcurrido dicho plazo se dictará la liquidación que
corresponda, que deberá ser notificada.»
Artículo 4. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.
Se modifica el apartado 4 del artículo 18 del Reglamento del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre,
que queda redactado de la siguiente forma:
«4. Los contribuyentes por obligación real que no sean residentes en otro
Estado miembro de la Unión Europea estarán obligados a nombrar, antes del fin
del plazo de declaración de la adquisición de bienes y derechos en España, una
cve: BOE-A-2023-8576
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Núm. 81