I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Tributos. (BOE-A-2023-8576)
Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, por el que se modifican el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo; el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio; el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio; el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre; el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 49974

Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 145, que queda redactado de la
siguiente forma:
«1. El procedimiento de rectificación de la situación censal podrá iniciarse
mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare
o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración censal
o mediante la notificación de la propuesta de resolución cuando la Administración
tributaria cuente con datos suficientes para formularla.
Cuando los hechos a que se refiere el artículo 144.4 de este reglamento se
constaten en actuaciones realizadas fuera de un procedimiento de aplicación de
los tributos, el procedimiento de rectificación de la situación censal deberá
iniciarse en el plazo de un mes desde el acuerdo de baja cautelar en los Registros
de operadores intracomunitarios, de extractores de depósitos fiscales de
productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y
Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos y de devolución mensual a que se
refiere el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,
aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. A efectos de
entender cumplido el plazo del mes, será suficiente acreditar que se ha realizado
un intento de notificación del inicio del procedimiento en dicho plazo. La falta de
inicio del procedimiento en dicho plazo determinará el levantamiento de la medida
cautelar.»
Quince. Se modifican las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 146, que
quedan redactadas de la siguiente forma:
«b) Cuando las personas o entidades a las que se haya asignado un número
de identificación fiscal provisional no aporten, en el plazo establecido en el
artículo 24.3 de este reglamento o, en su caso, en el plazo otorgado en el
requerimiento efectuado a que se refiere dicho artículo, la documentación
necesaria para obtener el número de identificación fiscal definitivo, salvo que en
dichos plazos justifiquen debidamente la imposibilidad de su aportación, la
Administración tributaria podrá darles de baja en los Registros de operadores
intracomunitarios, de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en
los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o
sobre Hidrocarburos y de devolución mensual a que se refiere el artículo 30 del
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real
Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
c) Cuando concurran los supuestos regulados en el artículo 119 de la
Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. En este
supuesto, además, la Administración tributaria podrá dar de baja al obligado
tributario en los Registros de operadores intracomunitarios, de extractores de
depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los
Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos y de
devolución mensual a que se refiere el artículo 30 del Reglamento del Impuesto
sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de
diciembre.
d) Cuando durante un periodo superior a un año y después de realizar al
menos tres intentos de notificación hubiera resultado imposible la práctica de
notificaciones al obligado tributario en el domicilio fiscal o cuando se hubieran
dado de baja deudas por insolvencia durante tres periodos impositivos o de
liquidación, se podrá acordar la baja en los Registros de operadores
intracomunitarios, de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en
los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o
sobre Hidrocarburos y de devolución mensual a que se refiere el artículo 30 del
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real
Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.»

cve: BOE-A-2023-8576
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Núm. 81