I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Tributos. (BOE-A-2023-8576)
Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, por el que se modifican el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo; el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio; el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio; el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre; el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 49973

Doce. Se modifica el apartado 4 del artículo 125, que queda redactado de la
siguiente forma:
«4. Cuando la Administración tributaria acuerde la devolución en un
procedimiento de verificación de datos o de comprobación limitada o de inspección
por el que se haya puesto fin al procedimiento de devolución, deberán satisfacerse
los intereses de demora que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 31.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En el caso
en que se acuerde la devolución en un procedimiento de verificación de datos o de
comprobación limitada, a efectos del cálculo de los intereses de demora no se
computarán los períodos de dilación por causa no imputable a la Administración a
que se refiere el artículo 104 de este reglamento y que se produzcan en el curso
de dichos procedimientos. En el caso en que se acuerde la devolución en un
procedimiento de inspección, a efectos del cálculo de los intereses, no se
computarán los días a los que se refiere el apartado 4 del artículo 150 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ni los periodos de extensión
a los que se refiere el apartado 5 de dicho artículo.»
Trece. Se modifica el apartado 4 del artículo 144, que queda redactado de la
siguiente forma:
«4. Se podrá acordar la baja cautelar en los Registros de operadores
intracomunitarios, de extractores de productos de depósitos fiscales de productos
incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas
Derivadas o sobre Hidrocarburos, y de devolución mensual a que se refiere el
artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el
Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, de las personas o entidades
incluidos en ellos mediante acuerdo motivado del delegado o del director de
departamento competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
previo informe del órgano proponente, en los siguientes supuestos:
a) Cuando en una actuación o procedimiento tributario se constate la
inexistencia de la actividad económica o del objeto social declarado o de su
desarrollo en el domicilio comunicado, o que en el domicilio fiscal no se desarrolla
la gestión administrativa y la dirección efectiva de los negocios.
b) Cuando el obligado tributario hubiera resultado desconocido en la
notificación de cualquier actuación o procedimiento de aplicación de los tributos.
c) Cuando se constate la posible intervención del obligado tributario en
operaciones de comercio exterior o intracomunitario o relativas a productos
incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas
Derivadas o sobre Hidrocarburos, de las que pueda derivarse el incumplimiento de
la obligación tributaria o la obtención indebida de beneficios o devoluciones
fiscales en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
En los supuestos previstos en los párrafos a), b) y c) anteriores, la baja
cautelar se convertirá en definitiva cuando se efectúe la rectificación censal del
obligado tributario conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 146.
Cuando las circunstancias que permiten acordar la baja cautelar en los
Registros de operadores intracomunitarios, de extractores de depósitos fiscales de
productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y
Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos y de devolución mensual a que se
refiere el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,
aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, concurran en el
momento de la solicitud de inclusión en tales registros, el delegado competente de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria denegará, mediante acuerdo
motivado, dicha inclusión.»

cve: BOE-A-2023-8576
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Núm. 81