I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Tributos. (BOE-A-2023-8576)
Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, por el que se modifican el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo; el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio; el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio; el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre; el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 49972

A estos mismos efectos, tendrá la consideración de dato cada una de las
informaciones a que se refiere el párrafo b) del apartado 3 para cada moneda
virtual.»
Diez. Se modifican los apartados 1, 3 y 4 del artículo 59, que quedan redactados de
la siguiente forma:
«1. Las normas de organización específica a que se refiere el artículo 84 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, atribuirán las
competencias en la aplicación de los tributos, y podrán establecer los términos en
los que el personal encargado de la aplicación de los tributos pueda realizar
actuaciones fuera del ámbito competencial del órgano del que dependan.
En el caso de obligados tributarios no residentes sin establecimiento
permanente en España, a falta de previsión en la norma de organización
específica, será competente el órgano de la Administración tributaria en cuyo
ámbito territorial tenga el domicilio el representante del obligado tributario, el
responsable, el retenedor, el depositario o el gestor de los bienes o derechos, o el
pagador de las rentas al no residente, sin perjuicio de lo previsto en la normativa
propia de cada tributo.»
«3. Lo dispuesto en el apartado 2.b) anterior no será de aplicación en las
actuaciones y procedimientos de inspección y de declaración de responsabilidad
tributaria, en los que no se alterará la competencia del órgano actuante por el
cambio de domicilio fiscal, si dicho criterio es el que determina la competencia del
órgano, o cambio de adscripción respecto a los procedimientos ya iniciados antes
de la comunicación de dicho cambio. Esta competencia se mantendrá aun cuando
las actuaciones hayan de proseguirse frente al sucesor o sucesores del obligado
tributario.
4. En el ámbito de la Dirección General del Catastro y de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, los órganos competentes para modificar por razones
de organización o planificación la competencia en el ámbito de la aplicación de los
tributos, son, respectivamente, el Director General del Catastro y los Directores de
Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
En el caso de los obligados tributarios regulados en el artículo 35.6 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Agencia Estatal de
Administración Tributaria establecerá, en sus normas de organización específica,
el órgano competente.»
Once. Se añade una letra i) al apartado 1 del artículo 74 y se modifica el
apartado 3, que quedan redactados de la siguiente forma:
«i) Haber presentado las autoliquidaciones que, en su caso, correspondan
por los impuestos especiales, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto
Invernadero, el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, el
Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos
radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica, el Impuesto
sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos
en instalaciones centralizadas, el Impuesto sobre el valor de la extracción de gas,
petróleo y condensados, el Impuesto especial sobre los envases de plástico no
reutilizables y el Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la
incineración y la coincineración de residuos.»
«3. Las circunstancias indicadas en las letras b), c), d), e) y i) del apartado 1
se referirán a autoliquidaciones o declaraciones cuyo plazo de presentación
hubiese vencido en los 12 meses precedentes a los dos meses inmediatamente
anteriores a la fecha de la certificación.»

cve: BOE-A-2023-8576
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Núm. 81