I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Tributos. (BOE-A-2023-8576)
Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, por el que se modifican el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo; el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio; el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio; el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre; el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 49971

b) La identificación completa de cada tipo de moneda virtual.
c) Los saldos de cada tipo de moneda virtual a 31 de diciembre expresados
en unidades de moneda virtual y su valoración en euros.
Para efectuar la valoración en euros, los sujetos obligados tomarán la
cotización a 31 de diciembre que ofrezcan las principales plataformas de
negociación o sitios web de seguimiento de precios o, en su defecto,
proporcionarán una estimación razonable del valor de mercado en euros de la
moneda virtual. A este respecto, se indicará la cotización o valor utilizado para
efectuar tal valoración.
4. La información sobre saldos a 31 de diciembre deberá ser suministrada
por quien tuviese la condición de titular, beneficiario, autorizado o por quien de
alguna otra forma ostente poder de disposición sobre las citadas monedas
virtuales o tenga la consideración de titular real a esa fecha.
El resto de titulares, beneficiarios, autorizados, personas con poderes de
disposición o titulares reales deberán indicar los saldos de las monedas virtuales
en la fecha en la que dejaron de tener tal condición.
5. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de
aplicación respecto de las siguientes monedas virtuales:
a) Aquellas de las que sean titulares las entidades a que se refiere el
artículo 9.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
b) Aquellas de las que sean titulares personas jurídicas y demás entidades
residentes en territorio español, así como establecimientos permanentes en
España de no residentes, registradas en su contabilidad de forma individualizada e
identificadas por su denominación, valor y entidad de custodia y país o territorio en
que se encuentren situadas.
c) Aquellas de las que sean titulares las personas físicas residentes en
territorio español que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad
de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, registradas en dicha
documentación contable de forma individualizada e identificadas por su
denominación, valor y entidad de custodia y país o territorio en que se encuentren
situadas.
d) No existirá obligación de informar sobre ninguna moneda virtual cuando
los saldos a 31 de diciembre a los que se refiere el apartado 3.c) valorados en
euros no superen, conjuntamente, los 50.000 euros. En caso de superarse dicho
límite conjunto deberá informarse sobre todas las monedas virtuales.
6. Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del
año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.
La presentación de la declaración en los años sucesivos solo será obligatoria
cuando el saldo conjunto a que se refiere el apartado 5.d) hubiese experimentado
un incremento superior a 20.000 euros respecto del que determinó la presentación
de la última declaración.
En todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en los
supuestos previstos en el último párrafo del apartado 4 respecto de las monedas
virtuales a las que el mismo se refiere.
Mediante orden ministerial se aprobará el correspondiente modelo de
declaración.
7. A efectos de lo establecido en la disposición adicional decimoctava de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, constituyen distintos
conjuntos de datos las informaciones a que se refieren el apartado 3.a) para cada
entidad y el apartado 3.c) así como el último párrafo del apartado 4 para cada
moneda virtual.

cve: BOE-A-2023-8576
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Núm. 81