I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Tributos. (BOE-A-2023-8576)
Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, por el que se modifican el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo; el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio; el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio; el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre; el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 81

Miércoles 5 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 49970

«c) Cuando los valores a los que se refieren cada uno de los apartados 1.b),
1.c) y 1.d), el valor liquidativo a que se refiere el apartado 2, el valor de rescate o
de la provisión matemática a que se refiere el apartado 3.a) y el valor de
capitalización señalado en el apartado 3.b), no superen, conjuntamente, el importe
de 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse
sobre todos los títulos, activos, valores, derechos, seguros o rentas.»
Nueve.

Se introduce un nuevo artículo 42 quater con la siguiente redacción:

1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los
establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no
residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, vendrán obligados a presentar una
declaración informativa anual referente a la totalidad de las monedas virtuales
situadas en el extranjero de las que se sea titular, o respecto de las cuales se
tenga la condición de beneficiario, autorizado o de alguna otra forma se ostente
poder de disposición, o de las que se sea titular real conforme a lo señalado en el
último párrafo de este apartado, custodiadas por personas o entidades que
proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre
de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, a 31 de
diciembre de cada año.
Dicha obligación también se extiende a quienes hayan sido titulares,
autorizados, o beneficiarios de las citadas monedas virtuales, o hayan tenido
poderes de disposición sobre las mismas, o hayan sido titulares reales en
cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubieran perdido
dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información
a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se
produjo.
A estos efectos, se entenderá por titular real quien tenga dicha consideración
de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28
de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del
terrorismo, respecto de las monedas virtuales a nombre de las personas o
instrumentos a que se refiere el citado apartado 2, cuando estos tengan su
residencia o se encuentren constituidos en el extranjero.
2. A los efectos de este artículo, el concepto de moneda virtual se entenderá
según lo dispuesto en el artículo 1.5 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de
prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Las monedas virtuales se entenderán situadas en el extranjero cuando la
persona o entidad o establecimiento permanente que las custodie proporcionando
servicios para salvaguardar las claves criptográficas privadas en nombre de
terceros, para mantener, almacenar y transferir dichas monedas no estuviera
obligado a presentar la obligación de información a que se refiere el apartado 6 de
la disposición adicional decimotercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio.
3. La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá:
a) El nombre y apellidos o la razón social o denominación completa y, en su
caso, número de identificación fiscal del país de residencia fiscal de la persona o
entidad que proporciona servicios para salvaguardar las claves criptográficas
privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir las
monedas virtuales, así como su domicilio o dirección de su sitio web.

cve: BOE-A-2023-8576
Verificable en https://www.boe.es

«Artículo 42 quater. Obligación de informar acerca de las monedas virtuales
situadas en el extranjero.