I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Tributos. (BOE-A-2023-8576)
Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, por el que se modifican el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo; el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio; el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio; el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre; el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio.
26 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 49969
la fecha en la que se haya efectuado la operación o, en su defecto, proporcionarán
una estimación razonable del valor de mercado en euros de la moneda virtual en
la fecha en la que se haya efectuado la operación. A este respecto, se indicará la
cotización o valor utilizado para efectuar tal valoración.
3. Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos
permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el
extranjero, que realicen ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales, vendrán
también obligadas a presentar esta declaración informativa anual con la
información prevista en el apartado anterior referente a las entregas de nuevas
monedas virtuales que efectúen a cambio de otras monedas virtuales o de
moneda fiduciaria, en los términos que establezca la orden ministerial por la que
se apruebe el modelo correspondiente.
No obstante, cuando las ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales se
realicen con la intermediación de alguno de los sujetos obligados a que se refiere
el apartado 1 de este artículo, la declaración informativa anual deberá realizarla
este último, cualquiera que sea la residencia de la persona o entidad que realice la
oferta inicial de nuevas monedas virtuales, e incluirá la identificación de ésta y la
información prevista en el apartado anterior referente a todas las operaciones a las
que se refiere el apartado 1 de este artículo que se efectúen, en su caso, en el
marco de dicha oferta inicial, en los términos que establezca la orden ministerial
por la que se apruebe el modelo correspondiente.
4. A los efectos de este artículo, los conceptos de moneda virtual y de
moneda fiduciaria se entenderán según lo dispuesto en el artículo 1, apartados 5
y 6, respectivamente, de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del
blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.»
Ocho. Se modifican el apartado 3 y la letra c) del apartado 4 del artículo 42 ter, que
quedan redactados de la siguiente forma:
«3. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado primero de este
artículo deberán suministrar a la Administración tributaria información mediante
una declaración anual sobre:
a) Los seguros de vida o invalidez de los que resulten tomadores a 31 de
diciembre de cada año cuando la entidad aseguradora se encuentre situada en el
extranjero, con indicación de su valor de rescate a dicha fecha.
No obstante, cuando el tomador no tenga la facultad de ejercer el derecho de
rescate total a 31 de diciembre, se indicará el valor de la provisión matemática a
dicha fecha.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los seguros temporales que
únicamente incluyan prestaciones en caso de fallecimiento o invalidez u otras
garantías complementarias de riesgo.
b) Las rentas temporales o vitalicias de las que sean beneficiarios a 31 de
diciembre, como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, de derechos
de contenido económico o de bienes muebles o inmuebles, a entidades situadas
en el extranjero, con indicación de su valor de capitalización a dicha fecha.
No obstante, cuando las citadas rentas procedan de un seguro de vida, se
indicará el valor establecido en la letra a) anterior. En caso de que el tomador del
seguro sea persona distinta del beneficiario de la renta y conserve el derecho de
rescate, será dicho tomador el que suministrará a la Administración tributaria la
citada información.
En los casos señalados en los párrafos a) y b) anteriores, se deberá identificar
a la entidad aseguradora indicando la razón social o denominación completa y su
domicilio.»
cve: BOE-A-2023-8576
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 81
Miércoles 5 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 49969
la fecha en la que se haya efectuado la operación o, en su defecto, proporcionarán
una estimación razonable del valor de mercado en euros de la moneda virtual en
la fecha en la que se haya efectuado la operación. A este respecto, se indicará la
cotización o valor utilizado para efectuar tal valoración.
3. Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos
permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el
extranjero, que realicen ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales, vendrán
también obligadas a presentar esta declaración informativa anual con la
información prevista en el apartado anterior referente a las entregas de nuevas
monedas virtuales que efectúen a cambio de otras monedas virtuales o de
moneda fiduciaria, en los términos que establezca la orden ministerial por la que
se apruebe el modelo correspondiente.
No obstante, cuando las ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales se
realicen con la intermediación de alguno de los sujetos obligados a que se refiere
el apartado 1 de este artículo, la declaración informativa anual deberá realizarla
este último, cualquiera que sea la residencia de la persona o entidad que realice la
oferta inicial de nuevas monedas virtuales, e incluirá la identificación de ésta y la
información prevista en el apartado anterior referente a todas las operaciones a las
que se refiere el apartado 1 de este artículo que se efectúen, en su caso, en el
marco de dicha oferta inicial, en los términos que establezca la orden ministerial
por la que se apruebe el modelo correspondiente.
4. A los efectos de este artículo, los conceptos de moneda virtual y de
moneda fiduciaria se entenderán según lo dispuesto en el artículo 1, apartados 5
y 6, respectivamente, de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del
blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.»
Ocho. Se modifican el apartado 3 y la letra c) del apartado 4 del artículo 42 ter, que
quedan redactados de la siguiente forma:
«3. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado primero de este
artículo deberán suministrar a la Administración tributaria información mediante
una declaración anual sobre:
a) Los seguros de vida o invalidez de los que resulten tomadores a 31 de
diciembre de cada año cuando la entidad aseguradora se encuentre situada en el
extranjero, con indicación de su valor de rescate a dicha fecha.
No obstante, cuando el tomador no tenga la facultad de ejercer el derecho de
rescate total a 31 de diciembre, se indicará el valor de la provisión matemática a
dicha fecha.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los seguros temporales que
únicamente incluyan prestaciones en caso de fallecimiento o invalidez u otras
garantías complementarias de riesgo.
b) Las rentas temporales o vitalicias de las que sean beneficiarios a 31 de
diciembre, como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, de derechos
de contenido económico o de bienes muebles o inmuebles, a entidades situadas
en el extranjero, con indicación de su valor de capitalización a dicha fecha.
No obstante, cuando las citadas rentas procedan de un seguro de vida, se
indicará el valor establecido en la letra a) anterior. En caso de que el tomador del
seguro sea persona distinta del beneficiario de la renta y conserve el derecho de
rescate, será dicho tomador el que suministrará a la Administración tributaria la
citada información.
En los casos señalados en los párrafos a) y b) anteriores, se deberá identificar
a la entidad aseguradora indicando la razón social o denominación completa y su
domicilio.»
cve: BOE-A-2023-8576
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 81