I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Propiedad intelectual. (BOE-A-2023-8580)
Orden CUD/330/2023, de 28 de marzo, por la que se aprueba la metodología para la determinación de las tarifas generales de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual por la utilización de su repertorio y el contenido de la memoria económica que debe acompañar a las tarifas generales.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 81
Miércoles 5 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 50052
CAPÍTULO IV
Estructura tarifaría
Sección 1.ª
Artículo 11.
Parte descriptiva
Definiciones contenidas en las tarifas generales.
Las tarifas generales de las entidades de gestión contendrán un listado de
definiciones de aquellos conceptos que sean de utilización para su determinación, para
lo cual se empleará la terminología legalmente establecida en el ámbito de la gestión
colectiva de derechos de autor y derechos conexos y, en particular, la terminología
utilizada en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y en la presente orden,
y, en su defecto, la terminología de uso comúnmente admitida.
Artículo 12. Contenido mínimo de las tarifas generales.
Las tarifas generales establecidas por las entidades de gestión deberán especificar,
al menos:
a) La categoría de usuarios a la que se aplican.
b) Todos los derechos a los que se refieren y, en particular, si se refieren a un
derecho de remuneración, a un derecho exclusivo o a ambos, en aquellos supuestos en
los que el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual así lo prevea.
c) La modalidad o modalidades de explotación de las obras y prestaciones de su
repertorio a los que se refieren.
d) El tipo de tarifa general aplicable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.1.
Sección 2.ª
Artículo 13.
Parte económica
Tipos de tarifas y estructura de las mismas.
1. Para cada categoría de usuarios, se pondrán a disposición los siguientes tres
tipos de tarifas generales entre los que los usuarios podrán elegir:
2. Excepcionalmente, las entidades de gestión no estarán obligadas a establecer
tarifas de uso efectivo en aquellos supuestos en los que de manera conjunta no sea
posible reflejar en el precio por el uso de los derechos el grado de uso efectivo, la
intensidad de uso y los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación
comercial del repertorio en el conjunto de su actividad, por la dificultad o coste de
delimitar o verificar éstos o porque el coste en la obtención y verificación de la
información precisa en la determinación del grado de uso efectivo del repertorio y de su
intensidad sea muy elevado, para la entidad de gestión o para el usuario, en relación con
el precio que resultaría de aplicarse dicha variable.
Igualmente, excepcionalmente, las entidades de gestión no estarán obligadas a
establecer tarifas de uso puntual respecto de aquellas modalidades de explotación
ajenas a este tipo de uso.
Ambas excepciones deberán motivarse, en caso de aplicación por las entidades de
gestión, en la memoria económica a la que se refiere el artículo 17.
cve: BOE-A-2023-8580
Verificable en https://www.boe.es
a) Tarifa general de uso efectivo, que se determinará conforme a lo establecido en
el artículo 14.
b) Tarifa general de uso por disponibilidad promediada, que se determinará
conforme a lo establecido en el artículo 15.
c) Tarifa general de uso puntual, que se determinará conforme a lo establecido en
el artículo 16.
Núm. 81
Miércoles 5 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 50052
CAPÍTULO IV
Estructura tarifaría
Sección 1.ª
Artículo 11.
Parte descriptiva
Definiciones contenidas en las tarifas generales.
Las tarifas generales de las entidades de gestión contendrán un listado de
definiciones de aquellos conceptos que sean de utilización para su determinación, para
lo cual se empleará la terminología legalmente establecida en el ámbito de la gestión
colectiva de derechos de autor y derechos conexos y, en particular, la terminología
utilizada en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y en la presente orden,
y, en su defecto, la terminología de uso comúnmente admitida.
Artículo 12. Contenido mínimo de las tarifas generales.
Las tarifas generales establecidas por las entidades de gestión deberán especificar,
al menos:
a) La categoría de usuarios a la que se aplican.
b) Todos los derechos a los que se refieren y, en particular, si se refieren a un
derecho de remuneración, a un derecho exclusivo o a ambos, en aquellos supuestos en
los que el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual así lo prevea.
c) La modalidad o modalidades de explotación de las obras y prestaciones de su
repertorio a los que se refieren.
d) El tipo de tarifa general aplicable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.1.
Sección 2.ª
Artículo 13.
Parte económica
Tipos de tarifas y estructura de las mismas.
1. Para cada categoría de usuarios, se pondrán a disposición los siguientes tres
tipos de tarifas generales entre los que los usuarios podrán elegir:
2. Excepcionalmente, las entidades de gestión no estarán obligadas a establecer
tarifas de uso efectivo en aquellos supuestos en los que de manera conjunta no sea
posible reflejar en el precio por el uso de los derechos el grado de uso efectivo, la
intensidad de uso y los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación
comercial del repertorio en el conjunto de su actividad, por la dificultad o coste de
delimitar o verificar éstos o porque el coste en la obtención y verificación de la
información precisa en la determinación del grado de uso efectivo del repertorio y de su
intensidad sea muy elevado, para la entidad de gestión o para el usuario, en relación con
el precio que resultaría de aplicarse dicha variable.
Igualmente, excepcionalmente, las entidades de gestión no estarán obligadas a
establecer tarifas de uso puntual respecto de aquellas modalidades de explotación
ajenas a este tipo de uso.
Ambas excepciones deberán motivarse, en caso de aplicación por las entidades de
gestión, en la memoria económica a la que se refiere el artículo 17.
cve: BOE-A-2023-8580
Verificable en https://www.boe.es
a) Tarifa general de uso efectivo, que se determinará conforme a lo establecido en
el artículo 14.
b) Tarifa general de uso por disponibilidad promediada, que se determinará
conforme a lo establecido en el artículo 15.
c) Tarifa general de uso puntual, que se determinará conforme a lo establecido en
el artículo 16.