I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Propiedad intelectual. (BOE-A-2023-8580)
Orden CUD/330/2023, de 28 de marzo, por la que se aprueba la metodología para la determinación de las tarifas generales de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual por la utilización de su repertorio y el contenido de la memoria económica que debe acompañar a las tarifas generales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 81

Miércoles 5 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 50051

2. A los efectos de su cálculo, el valor económico del servicio prestado por la entidad
de gestión podrá incluir los costes de licencia, los costes de cuantificación del importe de la
deuda a pagar por el usuario en aplicación de la tarifa general elegida, los costes de
verificación de la información suministrada por el usuario sobre el uso de los derechos de
las obras y prestaciones del repertorio que gestiona, o, en su defecto, los costes de
obtención de dicha información, así como los costes de verificación de los pagos realizados
por el usuario. Todos estos costes deberán establecerse de acuerdo con criterios objetivos
y atendiendo siempre a los principios generales de eficiencia y buena gestión.
Los costes incluidos en el valor económico del servicio se identificarán y justificarán
en la memoria económica prevista en el artículo 17, teniendo en cuenta los principios
generales mencionados.
Artículo 8. Tarifas establecidas por la entidad de gestión para distintos usuarios
respecto de una misma modalidad de uso.
1. Las tarifas generales serán equitativas, razonables y no discriminatorias, sin que
puedan establecerse diferencias entre usuarios para usos equivalentes, salvo que estas
puedan justificarse objetivamente.
2. Se presumirá que las tarifas no son discriminatorias cuando las diferencias
tarifarias respondan a diferencias objetivas en el resultado de aplicar los criterios a los
que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4.
3. La utilización de diferentes tecnologías para una misma modalidad de
explotación de los derechos sobre obras y prestaciones protegidas no justifica, por sí
sola, diferencias en las tarifas generales, salvo que, a través de la tecnología de la que
se trate, la explotación de la obra o de la prestación genere un valor distinto, lo que
deberá justificarse en la memoria económica prevista en el artículo 17.
Artículo 9. Tarifas establecidas por entidades de gestión homólogas en otros Estados
miembros de la Unión Europea para la misma modalidad de uso.
1. Para la determinación del importe de las tarifas generales se tendrán en cuenta
las tarifas establecidas por entidades de gestión homólogas en otros Estados miembros
de la Unión Europea para la misma modalidad de uso, siempre que existan bases
homogéneas de comparación y aplicando, en todo caso, el Índice de Paridad de Poder
Adquisitivo.
2. Se entenderá que existen bases homogéneas de comparación, cuando haya
coincidencia en elementos tales como las categorías de titulares de los derechos de
propiedad intelectual que administra la entidad de gestión, el derecho o derechos objeto
de la tarifa de la que se trate, la modalidad o modalidades de explotación de las obras o
prestaciones protegidas, así como la estructura de los sectores o actividades
económicas en los que opera el usuario.
CAPÍTULO III
Catálogo de tarifas generales
Catálogo de tarifas generales.

1. Cada entidad de gestión deberá publicar y mantener actualizado y accesible en
su página web, un catálogo de tarifas generales, que contendrá la totalidad de sus tarifas
generales vigentes, junto a la memoria económica regulada en el artículo 17 y los
descuentos que en sus tarifas generales puedan aplicarse, basados en criterios
objetivos, transparentes y no discriminatorios.
2. El catálogo de tarifas generales de las entidades de gestión se ordenará, al menos,
atendiendo, por un lado, a los derechos y modalidades de explotación objeto de la gestión
de las entidades y, por otro, a las categorías de usuarios según su actividad económica.

cve: BOE-A-2023-8580
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Artículo 10.