I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Propiedad intelectual. (BOE-A-2023-8580)
Orden CUD/330/2023, de 28 de marzo, por la que se aprueba la metodología para la determinación de las tarifas generales de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual por la utilización de su repertorio y el contenido de la memoria económica que debe acompañar a las tarifas generales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 50050
actividad de los usuarios, buscando el justo equilibrio entre los titulares y los usuarios de
los derechos.
3. Los anteriores criterios se tendrán en cuenta de manera conjunta y se aplicarán
del modo en que mejor contribuyan a determinar el valor económico de la utilización de
los derechos sobre la obra o prestaciones protegidas en la actividad del usuario,
evitando la reiteración de valoraciones basadas en distintos conceptos.
4. El importe de la tarifa será mayor cuanto mayor sea el grado de uso efectivo, la
intensidad y relevancia del uso del repertorio, y la amplitud del mismo, así como cuanto
más elevados sean los ingresos económicos obtenidos por la explotación comercial del
repertorio de la entidad por los usuarios.
Artículo 5. El grado de uso efectivo, la intensidad y relevancia del uso del repertorio y la
amplitud del mismo.
1. El grado de uso efectivo se refiere a la proporción en que el usuario utiliza en su
actividad el repertorio de la entidad de gestión correspondiente.
2. La intensidad de uso se refiere al mayor o menor uso cuantitativo de las obras o
prestaciones que formen parte del repertorio de la entidad de gestión correspondiente en
la actividad del usuario.
3. La relevancia del uso del repertorio se refiere a la mayor o menor importancia
cualitativa del uso del repertorio de la entidad de gestión correspondiente en la actividad
del usuario. A efectos de lo previsto en la presente orden:
a) El uso del repertorio tendrá carácter principal y, por tanto, máxima relevancia
cuando la utilización del mismo sea imprescindible para el desarrollo de la actividad del
usuario.
b) El uso del repertorio tendrá carácter significativo y, por tanto, una relevancia
importante, cuando la utilización del mismo altere el desarrollo de la actividad del
usuario.
c) El uso del repertorio tendrá carácter accesorio y, por tanto, una relevancia menor
cuando la utilización del mismo no altere el desarrollo de la actividad del usuario.
4. La amplitud del repertorio estará referida a la proporción de obras y prestaciones
protegidas cuyos derechos son gestionados por una determinada entidad de gestión.
Para los derechos de gestión colectiva obligatoria, podrá presumirse que se gestiona un
repertorio de amplitud universal cuando haya una sola entidad de gestión autorizada
para la gestión de los citados derechos. Si existen varias entidades autorizadas para la
gestión de una misma categoría de derechos de gestión colectiva obligatoria, la amplitud
del repertorio deberá determinarse para cada entidad. A efectos de facilitar esta
determinación, se tendrá en cuenta la información que deba publicarse en la página web
de la entidad de gestión de acuerdo con el artículo 185.g) del texto refundido de la Ley
de Propiedad Intelectual.
Artículo 6. Los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación
comercial del repertorio.
Los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del
repertorio se identificarán con el valor de aquellos ingresos que, dentro del conjunto total
de ingresos de explotación del propio usuario en sus diferentes actividades, se
encuentren vinculados con la explotación comercial del repertorio.
Artículo 7. El valor económico del servicio prestado por la entidad de gestión para
hacer efectiva la aplicación de tarifas.
1. Con el objetivo de asegurar la transparencia de las tarifas generales, en las
mismas se desglosará el valor económico del servicio prestado por la entidad de gestión
para hacer efectiva la aplicación de las mismas.
cve: BOE-A-2023-8580
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 81
Miércoles 5 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 50050
actividad de los usuarios, buscando el justo equilibrio entre los titulares y los usuarios de
los derechos.
3. Los anteriores criterios se tendrán en cuenta de manera conjunta y se aplicarán
del modo en que mejor contribuyan a determinar el valor económico de la utilización de
los derechos sobre la obra o prestaciones protegidas en la actividad del usuario,
evitando la reiteración de valoraciones basadas en distintos conceptos.
4. El importe de la tarifa será mayor cuanto mayor sea el grado de uso efectivo, la
intensidad y relevancia del uso del repertorio, y la amplitud del mismo, así como cuanto
más elevados sean los ingresos económicos obtenidos por la explotación comercial del
repertorio de la entidad por los usuarios.
Artículo 5. El grado de uso efectivo, la intensidad y relevancia del uso del repertorio y la
amplitud del mismo.
1. El grado de uso efectivo se refiere a la proporción en que el usuario utiliza en su
actividad el repertorio de la entidad de gestión correspondiente.
2. La intensidad de uso se refiere al mayor o menor uso cuantitativo de las obras o
prestaciones que formen parte del repertorio de la entidad de gestión correspondiente en
la actividad del usuario.
3. La relevancia del uso del repertorio se refiere a la mayor o menor importancia
cualitativa del uso del repertorio de la entidad de gestión correspondiente en la actividad
del usuario. A efectos de lo previsto en la presente orden:
a) El uso del repertorio tendrá carácter principal y, por tanto, máxima relevancia
cuando la utilización del mismo sea imprescindible para el desarrollo de la actividad del
usuario.
b) El uso del repertorio tendrá carácter significativo y, por tanto, una relevancia
importante, cuando la utilización del mismo altere el desarrollo de la actividad del
usuario.
c) El uso del repertorio tendrá carácter accesorio y, por tanto, una relevancia menor
cuando la utilización del mismo no altere el desarrollo de la actividad del usuario.
4. La amplitud del repertorio estará referida a la proporción de obras y prestaciones
protegidas cuyos derechos son gestionados por una determinada entidad de gestión.
Para los derechos de gestión colectiva obligatoria, podrá presumirse que se gestiona un
repertorio de amplitud universal cuando haya una sola entidad de gestión autorizada
para la gestión de los citados derechos. Si existen varias entidades autorizadas para la
gestión de una misma categoría de derechos de gestión colectiva obligatoria, la amplitud
del repertorio deberá determinarse para cada entidad. A efectos de facilitar esta
determinación, se tendrá en cuenta la información que deba publicarse en la página web
de la entidad de gestión de acuerdo con el artículo 185.g) del texto refundido de la Ley
de Propiedad Intelectual.
Artículo 6. Los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación
comercial del repertorio.
Los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del
repertorio se identificarán con el valor de aquellos ingresos que, dentro del conjunto total
de ingresos de explotación del propio usuario en sus diferentes actividades, se
encuentren vinculados con la explotación comercial del repertorio.
Artículo 7. El valor económico del servicio prestado por la entidad de gestión para
hacer efectiva la aplicación de tarifas.
1. Con el objetivo de asegurar la transparencia de las tarifas generales, en las
mismas se desglosará el valor económico del servicio prestado por la entidad de gestión
para hacer efectiva la aplicación de las mismas.
cve: BOE-A-2023-8580
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 81