III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-8697)
Circular 1/2023, de 29 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal tras la reforma de los delitos contra la libertad sexual operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de abril de 2023

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en un contexto sexual, y a quedar a salvo de interferencias en el proceso de formación y
desarrollo de su personalidad y su sexualidad».
La desaparición del bien jurídico «indemnidad sexual» de la rúbrica del título VIII del
libro II CP es intrascendente a efectos prácticos. No tiene repercusión alguna en la
descripción de los tipos penales ni tampoco, por lo tanto, en su interpretación y aplicación.
La STS 652/2015, de 3 de noviembre, a propósito de la reforma del artículo 183 bis
CP, operada en virtud de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, afirmó que «la
desaparición de la indemnidad sexual en la descripción de los actos prohibidos en el
artículo 183.1.º CP responde exclusivamente a un prurito doctrinal del sector
responsable de la redacción de la reforma, sesgo doctrinal que lamentablemente se
aprecia en otros muchos preceptos de la reforma. Pero esta modificación no afecta al
ámbito de comportamientos prohibidos que siguen siendo los mismos, pues cualquier
abuso sexual como el enjuiciado en esta causa puede ser calificado como “acto que
atente a la indemnidad sexual de un menor” (redacción anterior), o como “acto de
carácter sexual” (redacción actual)» (vid., igualmente, SSTS 301/2016, de 12 de abril;
615/2018, de 3 de diciembre; 158/2019, de 26 de marzo; 741/2022, de 20 de julio).
4. Delito de agresión sexual: aspectos introductorios
La reforma del título VIII del libro II del Código Penal suprime la figura del abuso
sexual y, en consecuencia, la distinción entre agresión y abuso sexual establecida en el
Código Penal de 1995.
Las conductas anteriormente consideradas «abuso sexual» pasan ahora a integrarse
dentro de la categoría «agresión sexual» que regula el capítulo I del título VIII, figura que
aglutina las distintas modalidades de ejecución no consentida de actos de carácter
sexual sobre una persona, con independencia del método empleado por el autor para
doblegar su voluntad.
Como señalaba el CGPJ en su informe al anteproyecto de ley orgánica de garantía
integral de la libertad sexual, «con la aprobación del Código Penal de 1995 se estableció
como summa divisio de los ataques al bien jurídico la distinción entre agresiones sexuales y
abusos sexuales. Diferenciación que ha sido mantenida a lo largo de las sucesivas
modificaciones del título VIII del libro II y que el presente Anteproyecto viene a superar
mediante la refundición de las distintas formas comisivas en un único tipo de agresiones
sexuales (con modalidades agravadas y atenuadas). […] La reforma proyectada tipifica todo
atentado sexual sin consentimiento como agresión sexual, o violación, si el ataque sexual
consiste en alguna de las formas típicas del artículo 179 proyectado».
Según la nueva redacción del artículo 178.1 CP, constituye agresión sexual todo acto
que atente contra la libertad sexual de otra persona, siempre que se lleve a cabo sin su
consentimiento. A diferencia de la regulación derogada, esta calificación jurídica no se
condiciona al uso de violencia o intimidación, que ahora pasan a ser algunos de los
medios comisivos a través de los que la conducta típica puede ser ejecutada. Así se
infiere del vigente artículo 178.2 CP cuando señala que «a los efectos del apartado
anterior, se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que
se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o
de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se
hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen
cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad».
El nuevo artículo 178 CP no determina con carácter tasado los métodos o formas a
través de los que ejecutar el atentado contra la libertad sexual de la víctima. El empleo
por el apartado segundo del precepto de la locución «en todo caso» evidencia que el
listado de medios comisivos a que hace referencia es meramente enunciativo.
Al margen de los supuestos en los que la agresión sexual se ejecuta empleando
violencia, intimidación, abusando de una situación de superioridad o vulnerabilidad, del
estado mental de la víctima o del hecho de hallarse privada de sentido o tener anulada la
voluntad, es conceptualmente admisible que el comportamiento típico pueda ser ejecutado

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Núm. 81