III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-8697)
Circular 1/2023, de 29 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal tras la reforma de los delitos contra la libertad sexual operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 81
Miércoles 5 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 50502
Este criterio late también en las SSTS 892/2021, de 18 de noviembre; 201/2019,
de 10 de abril; 177/2019, de 2 de abril; 99/2019, de 25 de abril; 282/2018, de 13 de junio;
247/2018, de 24 de mayo.
El enfoque de género constituye un principio rector del ordenamiento jurídico de
carácter normativo y, por ello, de obligado cumplimiento, que informa la interpretación y
aplicación del derecho y, desde luego, la valoración de la prueba, y que se encuentra
íntimamente conectado con los principios constitucionales de dignidad e igualdad (vid.
STS 852/2021, de 19 de mayo).
Debe recordarse, además, que el Convenio de Estambul es directamente aplicable
en España de acuerdo con el artículo 96 CE (arts. 29 y 30 de la Ley 25/2014, de 27 de
noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales).
La incorporación del Convenio de Estambul a nuestro derecho interno ha sido
recurrentemente alegada por la jurisprudencia. Como señala la STS 217/2019, de 25 de
abril, «es preciso destacar la vigencia en España del Convenio de Estambul por ser
derecho interno, a fin de poner de manifiesto que deben desterrarse todo tipo de
conductas violentas ejercidas contra la mujer por medio de sus parejas o exparejas» (vid.
SSTS 114/2021, de 11 de febrero; 136/2020, de 8 de mayo; 344/2019, de 4 de julio). De
ahí que, conforme a los artículos 6 y 36 del Convenio, sea obligado introducir el enfoque
de género en la interpretación y aplicación de los tipos penales comprendidos en el título
VIII del Código Penal.
Modificación de la rúbrica del título VIII del libro II del Código Penal
La disposición final cuarta de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, ha
modificado la rúbrica del título VIII del libro II del Código Penal, pasando a denominarse
«Delitos contra la libertad sexual», suprimiendo así la anterior referencia a la
«indemnidad sexual».
El concepto de «indemnidad sexual» no se hallaba presente en la redacción original del
Código Penal de 1995, siendo introducido por la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, en
cuya exposición de motivos se precisaba que la regulación de los delitos contra la libertad
sexual entonces vigente no «respondía adecuadamente, ni en la tipificación de las
conductas ni en la conminación de las penas correspondientes, a las exigencias de la
sociedad nacional e internacional en relación con la importancia de los bienes jurídicos en
juego, que no se reducen a la expresada libertad sexual, ya que también se han de tener
muy especialmente en cuenta los derechos inherentes a la dignidad de la persona humana,
el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la indemnidad o integridad sexual de los
menores e incapaces, cuya voluntad, carente de la necesaria formación para poder ser
considerada verdaderamente como libre, no puede ser siempre determinante de la licitud de
unas conductas que, sin embargo, podrían ser lícitas entre adultos».
La incorporación del concepto de indemnidad sexual al Código Penal resultó
polémica. Un amplio sector de la doctrina reclamó su desaparición en la creencia de que
no contaba con sustantividad propia frente al bien jurídico de la libertad sexual –en su
vertiente de libertad in fieri, en potencia o formación–, así como por entender que
encerraba una conceptualización ingenua de la minoría de edad e incompatible con el
texto constitucional.
La jurisprudencia, en palabras de la STS 988/2016, de 11 de enero de 2017, señaló
que «la indemnidad sexual equivale a la intangibilidad, constituyendo una manifestación
de la dignidad de la persona y tutelando el derecho al correcto desarrollo de la
sexualidad, sin intervenciones forzadas, traumáticas o solapadas en la esfera íntima de
los menores que pueden generar huellas indelebles en su psiquismo». En similares
términos la STS 109/2017, de 22 febrero, se refería a la indemnidad sexual como «la
adecuada formación de la personalidad del menor en materia sexual», mientras que la
STS 62/2019, de 13 de diciembre, afirmaba respecto del referido bien jurídico que «si
bien el concepto de indemnidad sexual no viene definido en el Código, [la doctrina
jurisprudencial] lo concretó como el derecho de esos menores a no verse involucrados
cve: BOE-A-2023-8697
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3.
Núm. 81
Miércoles 5 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 50502
Este criterio late también en las SSTS 892/2021, de 18 de noviembre; 201/2019,
de 10 de abril; 177/2019, de 2 de abril; 99/2019, de 25 de abril; 282/2018, de 13 de junio;
247/2018, de 24 de mayo.
El enfoque de género constituye un principio rector del ordenamiento jurídico de
carácter normativo y, por ello, de obligado cumplimiento, que informa la interpretación y
aplicación del derecho y, desde luego, la valoración de la prueba, y que se encuentra
íntimamente conectado con los principios constitucionales de dignidad e igualdad (vid.
STS 852/2021, de 19 de mayo).
Debe recordarse, además, que el Convenio de Estambul es directamente aplicable
en España de acuerdo con el artículo 96 CE (arts. 29 y 30 de la Ley 25/2014, de 27 de
noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales).
La incorporación del Convenio de Estambul a nuestro derecho interno ha sido
recurrentemente alegada por la jurisprudencia. Como señala la STS 217/2019, de 25 de
abril, «es preciso destacar la vigencia en España del Convenio de Estambul por ser
derecho interno, a fin de poner de manifiesto que deben desterrarse todo tipo de
conductas violentas ejercidas contra la mujer por medio de sus parejas o exparejas» (vid.
SSTS 114/2021, de 11 de febrero; 136/2020, de 8 de mayo; 344/2019, de 4 de julio). De
ahí que, conforme a los artículos 6 y 36 del Convenio, sea obligado introducir el enfoque
de género en la interpretación y aplicación de los tipos penales comprendidos en el título
VIII del Código Penal.
Modificación de la rúbrica del título VIII del libro II del Código Penal
La disposición final cuarta de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, ha
modificado la rúbrica del título VIII del libro II del Código Penal, pasando a denominarse
«Delitos contra la libertad sexual», suprimiendo así la anterior referencia a la
«indemnidad sexual».
El concepto de «indemnidad sexual» no se hallaba presente en la redacción original del
Código Penal de 1995, siendo introducido por la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, en
cuya exposición de motivos se precisaba que la regulación de los delitos contra la libertad
sexual entonces vigente no «respondía adecuadamente, ni en la tipificación de las
conductas ni en la conminación de las penas correspondientes, a las exigencias de la
sociedad nacional e internacional en relación con la importancia de los bienes jurídicos en
juego, que no se reducen a la expresada libertad sexual, ya que también se han de tener
muy especialmente en cuenta los derechos inherentes a la dignidad de la persona humana,
el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la indemnidad o integridad sexual de los
menores e incapaces, cuya voluntad, carente de la necesaria formación para poder ser
considerada verdaderamente como libre, no puede ser siempre determinante de la licitud de
unas conductas que, sin embargo, podrían ser lícitas entre adultos».
La incorporación del concepto de indemnidad sexual al Código Penal resultó
polémica. Un amplio sector de la doctrina reclamó su desaparición en la creencia de que
no contaba con sustantividad propia frente al bien jurídico de la libertad sexual –en su
vertiente de libertad in fieri, en potencia o formación–, así como por entender que
encerraba una conceptualización ingenua de la minoría de edad e incompatible con el
texto constitucional.
La jurisprudencia, en palabras de la STS 988/2016, de 11 de enero de 2017, señaló
que «la indemnidad sexual equivale a la intangibilidad, constituyendo una manifestación
de la dignidad de la persona y tutelando el derecho al correcto desarrollo de la
sexualidad, sin intervenciones forzadas, traumáticas o solapadas en la esfera íntima de
los menores que pueden generar huellas indelebles en su psiquismo». En similares
términos la STS 109/2017, de 22 febrero, se refería a la indemnidad sexual como «la
adecuada formación de la personalidad del menor en materia sexual», mientras que la
STS 62/2019, de 13 de diciembre, afirmaba respecto del referido bien jurídico que «si
bien el concepto de indemnidad sexual no viene definido en el Código, [la doctrina
jurisprudencial] lo concretó como el derecho de esos menores a no verse involucrados
cve: BOE-A-2023-8697
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