III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-8697)
Circular 1/2023, de 29 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal tras la reforma de los delitos contra la libertad sexual operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 50501

niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre
de 2007 (Convenio de Lanzarote), y, en ese mismo ámbito, la Unión Europea adoptó la
Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre
de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los
menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI
del Consejo».
Por otro lado, la recomendación general n.º 35 sobre la violencia por razón de género
contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general n.º 19, aprobada por el
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en fecha 26 de
julio de 2017, respalda la opinión de otros órganos encargados de vigilar la aplicación de
los tratados y de los titulares de mandatos de procedimientos especiales de que, para
determinar si los actos de violencia por razón de género contra la mujer constituyen
tortura o trato cruel, inhumano o degradante, se requiere un enfoque que tenga en
cuenta las cuestiones de género para comprender el grado de dolor y sufrimiento que
experimentan las mujeres, y de que los requisitos de propósito e intención para clasificar
los actos como tortura se satisfacen cuando los actos u omisiones están asociados al
género o se cometen contra una persona por motivos de sexo.
Previamente, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de
mujeres y hombres, señaló en su artículo 4 que «la igualdad de trato y de oportunidades
entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal,
se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas».
La exposición de motivos de la LO 3/2007 precisa que «el pleno reconocimiento de la
igualdad formal ante la ley, aun habiendo comportado, sin duda, un paso decisivo, ha
resultado ser insuficiente. La violencia de género, la discriminación salarial, la
discriminación en las pensiones de viudedad, el mayor desempleo femenino, la todavía
escasa presencia de las mujeres en puestos de responsabilidad política, social, cultural y
económica, o los problemas de conciliación entre la vida personal, laboral y familiar
muestran cómo la igualdad plena, efectiva, entre mujeres y hombres, aquella «perfecta
igualdad que no admitiera poder ni privilegio para unos ni incapacidad para otros», en
palabras escritas por John Stuart Mill hace casi 140 años, es todavía hoy una tarea
pendiente que precisa de nuevos instrumentos jurídicos».
En palabras de la STS 217/2019, de 25 de abril, «la perspectiva de género, o gender
mainstreaming approach, incide en la forma de enfocar la violencia en pareja, y desde el
análisis de que la violencia de género al igual que el género en sí mismo, tiene una
determinante cultural, bajo la idea de que la violencia de género en relación de pareja se
manifiesta en toda forma de abuso físico, psicológico y sexual hacia la mujer, a partir de
la construcción cultural de su sexo y la situación de desventaja y subordinación que le
condiciona esta. La violencia contra la mujer representa una de las formas más extremas
de desigualdad de género y una de las principales barreras para su empoderamiento, el
despliegue de sus capacidades y el ejercicio de sus derechos, además de constituir una
clara violación a sus derechos humanos. La principal característica de la violencia de
género es que se trata de violencia ejercida por hombres hacia las mujeres ante
situaciones de desigualdad o subordinación femenina. […] El enfoque con el que debe
realizarse este análisis de casos como en el presente se enraíza desde la perspectiva de
género en razón a la necesidad de que todas las formas de subordinación femenina
sean eliminadas. […] En el fondo, la agresión supone un mensaje de dominación
intrínseca que no se expone externamente con palabras, pero sí con el gesto psicológico
que lleva consigo el golpe, o el maltrato como aviso a la víctima de las consecuencias de
su negativa a aceptar el rol de esa dominación. […] El tratamiento de la violencia de
género desde esta perspectiva tiene como punto de partida la consideración de que las
diferencias construidas socialmente entre hombres y mujeres no tienen nada que ver con
la biología y sí con la cultura de tradición patriarcal motivada por el ansia de poder y
dominación del hombre sobre la mujer».

cve: BOE-A-2023-8697
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Núm. 81