III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-8697)
Circular 1/2023, de 29 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal tras la reforma de los delitos contra la libertad sexual operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 81
Miércoles 5 de abril de 2023
20.ª
Sec. III. Pág. 50550
Aspectos comunes a la revisión de sentencias firmes y definitivas.
En la revisión de sentencias firmes y de asuntos en tramitación afectados por la
reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, las/los
fiscales seguirán las siguientes pautas:
21.ª
Revisión de sentencias firmes.
i) Cada procedimiento deberá ser analizado individualmente, huyendo de
automatismos que impidan valorar las concretas circunstancias concurrentes en cada
caso. Como regla general, no procederá la revisión de las condenas firmes cuando la
pena impuesta en la sentencia también sea susceptible de imponerse con arreglo al
nuevo marco legal.
cve: BOE-A-2023-8697
Verificable en https://www.boe.es
i) A fin de valorar qué ley resulta más beneficiosa, las/los fiscales tomarán en
consideración la totalidad de las normas aplicables con arreglo a la actual y a la anterior
redacción del Código Penal. Por lo tanto, se aplicará aquella versión que sea en su
conjunto más favorable al reo, sin que quepa seleccionar de cada cuerpo legislativo los
concretos preceptos que de forma aislada favorezcan al responsable del delito,
rechazando los que le perjudiquen.
ii) En los supuestos de concurso ideal o medial de delitos, las/los fiscales realizarán
una comparación global a fin de determinar qué pena corresponde a ese concurso de
acuerdo con la regulación derogada y la vigente tras la reforma operada por la
LO 10/2022. No será admisible calificar alguno o algunos de los delitos que conforman el
concurso con arreglo a los preceptos que se derogan y otros conforme a los derivados
de la reforma. A tal efecto, las/los fiscales prestarán especial atención a la nueva regla
concursal del artículo 194 bis CP.
iii) Las/los fiscales priorizarán el examen de los procedimientos que con motivo de la
revisión efectiva de la pena pueda dar lugar a la excarcelación de la persona condenada.
iv) Cuando deba practicarse la revisión y así se inste ante los órganos judiciales,
los/las fiscales cuidarán de expresar la concreta pena que consideran procedente
imponer en atención a las características y circunstancias del caso concreto, tal y como
aparecen recogidas en los hechos probados de la sentencia firme. También tomarán en
consideración las valoraciones que en materia de individualización de la pena se
contengan en la sentencia objeto de revisión.
v) En caso de reducción de la pena de prisión por efecto de la revisión, procederá
valorar la imposición de la pena de libertad vigilada (art. 192.1 CP), de la privación de la
patria potestad o la inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria
potestad sobre los hijos presentes y futuros, tutela, curatela, guarda o acogimiento, así
como para empleo o cargo público (art. 192.3.I CP) y de la pena de inhabilitación
especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que
conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad (art. 192.3.II CP).
vi) En cuanto a la posibilidad de otorgar el beneficio de la suspensión condicional
de la pena privativa de libertad revisada, se atenderá a las pautas sentadas en la
Circular de la FGE número 3/2015, en la que se especifica que «si se revisa una
sentencia y si la nueva pena impuesta lo permite y la anterior no lo consentía por su
duración, nada impide que puedan ser aplicados los beneficios de la suspensión de la
ejecución (Circulares 1/1996 y 1/2004)».
Similar criterio se seguirá en relación con la expulsión sustitutiva del artículo 89 CP,
de modo que también procederá su revisión cuando la pena finalmente impuesta no sea
superior a un año de prisión. En tales casos, las/los fiscales optarán por la ejecución en
territorio español de la pena impuesta, salvo que el penado solicite que se mantenga el
pronunciamiento sobre la expulsión.
vii) Conocerá de la revisión de la sentencia firme el juez o tribunal competente para
conocer de la ejecución.
Núm. 81
Miércoles 5 de abril de 2023
20.ª
Sec. III. Pág. 50550
Aspectos comunes a la revisión de sentencias firmes y definitivas.
En la revisión de sentencias firmes y de asuntos en tramitación afectados por la
reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, las/los
fiscales seguirán las siguientes pautas:
21.ª
Revisión de sentencias firmes.
i) Cada procedimiento deberá ser analizado individualmente, huyendo de
automatismos que impidan valorar las concretas circunstancias concurrentes en cada
caso. Como regla general, no procederá la revisión de las condenas firmes cuando la
pena impuesta en la sentencia también sea susceptible de imponerse con arreglo al
nuevo marco legal.
cve: BOE-A-2023-8697
Verificable en https://www.boe.es
i) A fin de valorar qué ley resulta más beneficiosa, las/los fiscales tomarán en
consideración la totalidad de las normas aplicables con arreglo a la actual y a la anterior
redacción del Código Penal. Por lo tanto, se aplicará aquella versión que sea en su
conjunto más favorable al reo, sin que quepa seleccionar de cada cuerpo legislativo los
concretos preceptos que de forma aislada favorezcan al responsable del delito,
rechazando los que le perjudiquen.
ii) En los supuestos de concurso ideal o medial de delitos, las/los fiscales realizarán
una comparación global a fin de determinar qué pena corresponde a ese concurso de
acuerdo con la regulación derogada y la vigente tras la reforma operada por la
LO 10/2022. No será admisible calificar alguno o algunos de los delitos que conforman el
concurso con arreglo a los preceptos que se derogan y otros conforme a los derivados
de la reforma. A tal efecto, las/los fiscales prestarán especial atención a la nueva regla
concursal del artículo 194 bis CP.
iii) Las/los fiscales priorizarán el examen de los procedimientos que con motivo de la
revisión efectiva de la pena pueda dar lugar a la excarcelación de la persona condenada.
iv) Cuando deba practicarse la revisión y así se inste ante los órganos judiciales,
los/las fiscales cuidarán de expresar la concreta pena que consideran procedente
imponer en atención a las características y circunstancias del caso concreto, tal y como
aparecen recogidas en los hechos probados de la sentencia firme. También tomarán en
consideración las valoraciones que en materia de individualización de la pena se
contengan en la sentencia objeto de revisión.
v) En caso de reducción de la pena de prisión por efecto de la revisión, procederá
valorar la imposición de la pena de libertad vigilada (art. 192.1 CP), de la privación de la
patria potestad o la inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria
potestad sobre los hijos presentes y futuros, tutela, curatela, guarda o acogimiento, así
como para empleo o cargo público (art. 192.3.I CP) y de la pena de inhabilitación
especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que
conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad (art. 192.3.II CP).
vi) En cuanto a la posibilidad de otorgar el beneficio de la suspensión condicional
de la pena privativa de libertad revisada, se atenderá a las pautas sentadas en la
Circular de la FGE número 3/2015, en la que se especifica que «si se revisa una
sentencia y si la nueva pena impuesta lo permite y la anterior no lo consentía por su
duración, nada impide que puedan ser aplicados los beneficios de la suspensión de la
ejecución (Circulares 1/1996 y 1/2004)».
Similar criterio se seguirá en relación con la expulsión sustitutiva del artículo 89 CP,
de modo que también procederá su revisión cuando la pena finalmente impuesta no sea
superior a un año de prisión. En tales casos, las/los fiscales optarán por la ejecución en
territorio español de la pena impuesta, salvo que el penado solicite que se mantenga el
pronunciamiento sobre la expulsión.
vii) Conocerá de la revisión de la sentencia firme el juez o tribunal competente para
conocer de la ejecución.