III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-8697)
Circular 1/2023, de 29 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal tras la reforma de los delitos contra la libertad sexual operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 81

Miércoles 5 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 50551

Excepcionalmente, cuando la aplicación estricta de esta regla provoque resultados
manifiestamente desproporcionados, sí cabrá promover la revisión de las sentencias
firmes. Dicha posibilidad deberá reservarse para los supuestos en los que resulte notorio
que de haber sido enjuiciados los hechos bajo la vigencia de la nueva regulación la pena
de prisión que hubiera correspondido imponer sería, indudablemente, de una duración
muy inferior.
En estos casos, los fiscales serán especialmente cautelosos a la hora de realizar la
correcta equivalencia entre el tipo penal derogado y el vigente, debiendo tener en cuenta
la introducción de las nuevas circunstancias agravatorias que puedan ser de aplicación
conforme a la modificación introducida por la LO 10/2022.
ii) Se admitirá la revisión de sentencias firmes cuando, por resultar imperativa la
aplicación de la pena superior o inferior en grado o la imposición de la pena en su mitad
superior o inferior, la concreta pena a que el reo fue condenado no fuera imponible con
arreglo a la nueva regulación. Todo ello, obviamente, siempre que la pena que proceda
imponer en virtud de la reforma operada por la LO 10/2022 sea considerada más
beneficiosa.
En estos supuestos, cuando la pena a la que fue condenado el responsable del delito
no fuese susceptible de ser impuesta con arreglo a la modificación operada en virtud de
la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual,
deberá admitirse su revisión cuando la nueva ley sea considerada más beneficiosa de
conformidad con el artículo 2.2 CP.
iii) Con carácter general, siempre que concurran los presupuestos para ello, es
decir, cuando el hecho por el que el responsable del delito fue condenado se encuentre
en los límites de la tipicidad atendida la escasa ofensividad de la conducta, no existen
razones que impidan la revisión de las sentencias condenatorias en aplicación de las
nuevas modalidades atenuadas por razón de la menor entidad de los artículos 178.3
y 181.2, párrafo segundo, CP. Y ello sin perjuicio de la necesidad de atender a las
restantes pautas ofrecidas en la presente circular.
No obstante, en todo caso se rechazará la revisión de las sentencias firmes con
arreglo al subtipo atenuado del artículo 178.3 CP en los supuestos de condenas
impuestas con arreglo al derogado artículo 181.1 CP, conforme a las consideraciones
efectuadas en el epígrafe 6 de esta circular.
iv) Contra las resoluciones resolviendo la revisión de las sentencias condenatorias
firmes podrán interponerse los mismos recursos que, en su caso, cabrían contra la
sentencia condenatoria.
Revisión de sentencias definitivas.

i) Cuando la sentencia condenatoria no hubiera adquirido firmeza se entenderá que
las partes pueden invocar y el órgano judicial aplicar los preceptos de la nueva ley
cuando sean más beneficiosos para el reo, sin otra limitación que la necesaria
vinculación, en su caso, a los hechos declarados probados en sentencia.
En los procedimientos por hechos no enjuiciados que hubieran sido cometidos con
anterioridad a la entrada en vigor de la reforma operará plenamente la discrecionalidad que
permite una y otra legislación, debiendo tenerse en cuenta todas las circunstancias que
pueden influir tanto en la determinación de la pena como en la ejecución de la misma. Por
consiguiente, en estos casos la determinación de la norma penal más favorable deberá
hacerse caso por caso, sin que sea posible seleccionar de cada cuerpo legislativo los
concretos preceptos que de forma aislada favorezcan al responsable del delito.
ii) Con carácter general, siempre que concurran los presupuestos para ello, es
decir, cuando el hecho por el que el responsable del delito fue condenado se encuentre
en los límites de la tipicidad atendida la escasa ofensividad de la conducta, no existen
razones que impidan la revisión de las sentencias condenatorias en aplicación de las
nuevas modalidades atenuadas por razón de la menor entidad de los artículos 178.3
y 181.2, párrafo segundo, CP. Y ello sin perjuicio de la necesidad de atender a las
restantes pautas ofrecidas en la presente circular.

cve: BOE-A-2023-8697
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