III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-8697)
Circular 1/2023, de 29 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal tras la reforma de los delitos contra la libertad sexual operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 81

Miércoles 5 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 50549

ejecutada en centros de protección o reforma de menores, centros de internamiento de
personas extranjeras o cualesquiera centros de detención, custodia o acogida, incluso de
estancia temporal.
Se ofrece una nueva configuración a la modalidad agravada de acoso sexual por
razón de la situación de especial vulnerabilidad de la víctima (art. 184.4 CP),
introduciendo algunas mejoras técnicas respecto a la regulación anterior.
16.ª

Responsabilidad penal de las personas jurídicas.

El artículo 184.5 CP regula de forma expresa la posibilidad de que las personas
jurídicas puedan cometer el delito de acoso sexual.
Asimismo, se añade un apartado d) al artículo 189 ter CP que prevé la disolución de
la persona jurídica conforme a lo dispuesto en el artículo 33.7.b) CP.
17.ª

Disposiciones comunes.

La nueva redacción del artículo 190 CP amplía los supuestos en los que resulta
posible la aplicación de la reincidencia internacional a la totalidad de los delitos
comprendidos en el título VIII del libro II del Código Penal, es decir, a todos los delitos
contra la libertad sexual.
La reforma del artículo 194 CP modifica el carácter facultativo de la pena de clausura
de los locales o establecimientos en los que se hubieran ejecutado cualquiera de los
delitos comprendidos en el título VIII, que ahora pasa a ser una sanción de obligada
imposición. No obstante, se mantiene el carácter facultativo de su adopción como
medida cautelar.
18.ª

Competencia objetiva.

Al margen de los casos en los que la competencia corresponda al Tribunal del
Jurado, a la Audiencia Nacional, a la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales
Superiores de Justicia o al Tribunal Supremo, las/los fiscales sostendrán que la
competencia objetiva para el enjuiciamiento de los delitos contra la libertad sexual
tipificados en el título VIII del libro II del Código Penal corresponde a las Audiencias
Provinciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.4 LECrim.
La cláusula concursal del artículo 194 bis.

El artículo 194 bis CP introduce una nueva regla concursal en cuya virtud los delitos
contra la libertad sexual serán castigados sin perjuicio de la pena que pueda
corresponder por los concretos actos de violencia física o psíquica cometidos en su
ejecución.
Como regla general, cuando se produzca un resultado lesivo, las/los fiscales
calificarán de forma autónoma las lesiones físicas y/o psíquicas aunque se encuentren
instrumentalmente conectadas con el delito contra la libertad sexual cometido. Por el
contrario, los posibles maltratos de obra se entenderán absorbidos en el delito contra la
libertad sexual por formar parte de la dinámica comisiva inherente a los supuestos de
ejecución violenta de la agresión sexual.
Como consecuencia de la entidad autónoma del delito de lesiones psíquicas ex
artículo 194 bis CP, las/los fiscales extremarán la cautela a fin de hacer aflorar esas
lesiones durante la fase de instrucción, recabando aquellas fuentes de prueba que sean
precisas para acreditar la concurrencia de los elementos típicos de este delito.
Las/los fiscales solo interesarán que las amenazas y coacciones se castiguen de
forma autónoma cuando su ejecución se sitúe claramente fuera de la estructura del tipo
de agresión sexual.

cve: BOE-A-2023-8697
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19.ª