III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-8697)
Circular 1/2023, de 29 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal tras la reforma de los delitos contra la libertad sexual operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 81

Miércoles 5 de abril de 2023
21.
1.ª

Sec. III. Pág. 50546

Conclusiones

El enfoque de género como principio normativo vinculante.

El enfoque de género, íntimamente conectado con los principios constitucionales de
dignidad e igualdad, constituye un principio rector del ordenamiento jurídico de carácter
normativo y, por ello, de obligado cumplimiento, que informa la interpretación y aplicación
del derecho y la valoración de la prueba.
2.ª

Supresión de la distinción entre abusos y agresiones sexuales.

La reforma del título VIII del libro II del Código Penal operada por la Ley
Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, suprime la figura del abuso sexual y, en
consecuencia, la distinción entre agresión y abuso sexual que establecía el Código Penal
de 1995.
Las conductas anteriormente consideradas «abuso sexual» pasan ahora a integrarse
en la categoría «agresión sexual» que regula el capítulo I del título VIII, figura que
aglutina las distintas modalidades de ejecución no consentida de actos de carácter
sexual sobre una persona, con independencia del método empleado por el autor para
doblegar su voluntad.
3.ª

El delito de agresión sexual del artículo 178 CP.

Constituye agresión sexual todo acto que atente contra la libertad sexual de otra
persona siempre que se lleve a cabo sin su consentimiento. A diferencia de la regulación
derogada, esta calificación jurídica no se condiciona al uso de violencia o intimidación,
que actualmente son algunas de las modalidades de comisión a través de las que puede
ejecutarse la conducta típica.
La nueva regulación del delito de agresión sexual, lejos de gravitar en torno a los
conceptos de violencia, intimidación o abuso de superioridad, se construye sobre el
concepto de consentimiento, que aparece como la auténtica piedra de toque del sistema.
La existencia o no de consentimiento en la realización de actos con significación sexual
constituye el elemento nuclear a fin de valorar la posible subsunción de la conducta en el
artículo 178 CP.
4.ª

El tipo subjetivo del delito de agresión sexual.

El tipo de agresión sexual no contiene ningún elemento subjetivo del injusto, por lo
que para su apreciación basta con el dolo del sujeto activo del delito consistente en el
conocimiento y voluntad de atentar contra la libertad sexual de la víctima mediante la
realización de actos con significación sexual, con independencia del ánimo que le mueva
y de la concurrencia de móviles lascivos.
La nueva regulación del consentimiento.

La ausencia de consentimiento constituye un elemento del tipo que debe ser
acreditado conforme a las reglas y principios constitucionales inherentes a todo proceso
penal.
La cláusula del inciso segundo del artículo 178.1 CP incorpora una inferencia lógica:
si el consentimiento no se manifiesta de forma inequívoca, mediante actos que expresen
claramente la voluntad de la persona, deberá deducirse que la víctima no consintió,
deducción que puede ser desvirtuada.
Para valorar la concurrencia del consentimiento del sujeto pasivo de la acción la
cláusula del inciso segundo del artículo 178.1 CP demanda verificar que el responsable
del delito no ha explorado la voluntad de aquel previamente y de un modo diligente. Por
tanto, se considerarán no consentidos aquellos actos de carácter sexual realizados por
quien, a pesar de no obtener previamente indicios objetivamente razonables del
consentimiento de la otra persona, actúa de todos modos, pretendiendo comprobar a

cve: BOE-A-2023-8697
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5.ª