III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-8697)
Circular 1/2023, de 29 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal tras la reforma de los delitos contra la libertad sexual operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 50545

ser modificada en un procedimiento de revisión. A tal efecto, la STS 967/2022, de 15 de
diciembre, indica que «el artículo 178.3 no altera sustancialmente este aspecto, pues
dispone que el órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no
concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión, en su
mitad inferior o multa de 18 a 24 meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las
circunstancias personales del culpable. Habiéndose impuesto la pena de prisión en el
mínimo legal y, habiéndose descartado expresamente la posibilidad de optar por la pena
de multa, no se trata, por lo tanto, de una previsión de la nueva regulación que pudiera
considerarse más favorable, por lo que esta pretensión debe ser desestimada».
4.ª Contra las resoluciones resolviendo la revisión de las sentencias condenatorias
firmes podrán interponerse los mismos recursos que, en su caso, cabrían contra la
sentencia condenatoria.
20.3 Revisión de sentencias definitivas
Cuando la sentencia condenatoria no hubiera adquirido firmeza se entenderá que las
partes pueden invocar y el órgano judicial aplicar los preceptos de la nueva ley cuando
sean más beneficiosos para el reo, sin otra limitación que la resultante, en su caso, de la
necesaria vinculación a los hechos declarados probados en sentencia.
En los procedimientos por hechos no enjuiciados que hubieran sido cometidos con
anterioridad a la entrada en vigor de la reforma operará plenamente la discrecionalidad que
permite una y otra legislación, debiendo tenerse en cuenta todas las circunstancias que
pueden influir tanto en la determinación de la pena como en la ejecución de la misma. Por
consiguiente, en estos casos la determinación de la norma penal más favorable deberá
hacerse caso por caso, sin que sea posible seleccionar de cada cuerpo legislativo los
concretos preceptos que de forma aislada favorezcan al responsable del delito.
No obstante, al igual que en los supuestos en los que ya hubiera recaído sentencia
firme, cuando el procedimiento se siga por más de un delito también será posible tratar
de forma autónoma aquellos que se encuentren entre sí en relación de concurso real.
Por el contrario, en los casos de concurso ideal o medial de delitos, las/los fiscales
realizarán una comparación global a fin de determinar qué pena corresponde a ese
concurso de acuerdo con la normativa resultante de la modificación y la anterior.
La regla general será la aplicación de la normativa vigente al momento de los
hechos, aunque se aplicará la regulación derivada de la reforma en caso de considerarse
más beneficiosa para el responsable del delito.
En definitiva, las/los fiscales se atendrán a las siguientes pautas:
1.ª Cuando la sentencia condenatoria no hubiera adquirido firmeza se entenderá
que las partes pueden invocar y el órgano judicial aplicar los preceptos de la nueva ley
cuando sean más beneficiosos para el reo, sin otra limitación que la necesaria
vinculación, en su caso, a los hechos declarados probados en sentencia.
En los procedimientos por hechos no enjuiciados que hubieran sido cometidos con
anterioridad a la entrada en vigor de la reforma operará plenamente la discrecionalidad
que permite una y otra legislación, debiendo tenerse en cuenta todas las circunstancias
que pueden influir tanto en la determinación de la pena como en la ejecución de la
misma. Por consiguiente, en estos casos la determinación de la norma penal más
favorable deberá hacerse caso por caso, sin que sea posible seleccionar de cada cuerpo
legislativo los concretos preceptos que de forma aislada favorezcan al responsable del
delito.
2.ª Con carácter general, siempre que concurran los presupuestos señalados a tal
efecto en la presente circular, no existen razones que impidan la revisión de las
sentencias condenatorias en aplicación de las nuevas modalidades atenuadas por razón
de la menor entidad de los artículos 178.3 y 181.2.II CP.
No obstante, por los motivos indicados anteriormente, se rechazará la posibilidad de
revisar las condenas impuestas con arreglo al derogado artículo 181.1 CP (antiguos
abusos sexuales) al objeto de sustituir la pena de prisión por multa.

cve: BOE-A-2023-8697
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Núm. 81