III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-8697)
Circular 1/2023, de 29 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal tras la reforma de los delitos contra la libertad sexual operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 50544
Audiencia y posteriormente casación solo a través del artículo 849.1.º LECrim, lo que es
acorde además con la naturaleza de estas decisiones. La jurisprudencia ha asumido esta
tesis que se puede considerar consolidada y ya bien cimentada desde la entrada en
vigor del Código Penal de 1995, pese a carecer de explícito soporte legal. La
recurribilidad en casación de este tipo de resoluciones cuando emanan de una Audiencia
Provincial (o Nacional) como tribunal de instancia fue el criterio propugnado por la
Circular 1/1996 de la Fiscalía General del Estado en pauta interpretativa coincidente con
la ya postulada por ciertos precedentes jurisprudenciales (por todas, SSTS 626/1995,
de 5 de mayo y 77/1995, de 25 de enero). No ha sido cuestionada en ninguna de las
sucesivas reformas del Código Penal de 1995 (por todas y entre muchas, STS 538/2012,
de 25 de junio). En la actualidad, como hemos sugerido antes, habría que admitir la
intercalación de una apelación ante el Tribunal Superior de Justicia (o Sala de
apelaciones de la Audiencia Nacional)».
Tratándose de la revisión de sentencias firmes, debe entenderse que es preceptivo el
traslado al Ministerio Fiscal y al resto de acusaciones personas, para que informen sobre
la procedencia de la revisión y, en su caso, los términos de la misma, al igual que lo es la
audiencia al reo para que se pronuncie sobre la propuesta, audiencia esta que se
entenderá suficientemente cumplimentada mediante la incorporación al procedimiento de
las alegaciones formuladas por la representación del condenado.
En definitiva, las/los fiscales se atendrán a las siguientes pautas:
1.ª Cada procedimiento deberá ser analizado individualmente, huyendo de
automatismos que impidan valorar las concretas circunstancias concurrentes en cada
caso. Como regla general, no procederá la revisión de las condenas firmes cuando la
pena impuesta en la sentencia también sea susceptible de imponerse con arreglo al
nuevo marco legal.
Excepcionalmente, cuando la aplicación estricta de esta regla provoque resultados
manifiestamente desproporcionados, sí cabrá promover la revisión de las sentencias
firmes. Dicha posibilidad deberá reservarse para los supuestos en los que resulte notorio
que de haber sido enjuiciados los hechos bajo la vigencia de la nueva regulación la pena
de prisión que hubiera correspondido imponer sería, indudablemente, de una duración
muy inferior.
En estos casos, los fiscales serán especialmente cautelosos a la hora de examinar la
equivalencia entre el tipo penal derogado y el vigente, debiendo tener en cuenta la
introducción de las nuevas circunstancias agravatorias que puedan ser de aplicación
conforme a la modificación introducida por la LO 10/2022.
2.ª Se admitirá la revisión de sentencias firmes cuando, por resultar imperativa la
aplicación de la pena superior o inferior en grado o la imposición de la pena en su mitad
superior o inferior, la concreta pena a que el reo fue condenado no fuera imponible con
arreglo a la nueva regulación. Todo ello, obviamente, siempre que la pena que proceda
imponer en virtud de la reforma operada por la LO 10/2022 sea considerada más
beneficiosa.
En estos supuestos, cuando la pena a la que fue condenado el responsable del delito
no fuese susceptible de ser impuesta con arreglo a la modificación operada en virtud de
la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual,
deberá admitirse su revisión cuando la nueva ley sea considerada más beneficiosa de
conformidad con el artículo 2.2 CP.
3.ª Con carácter general, siempre que concurran los presupuestos señalados en la
presente circular, no existen razones que impidan la revisión de las sentencias
condenatorias en aplicación de las nuevas modalidades atenuadas por razón de la
menor entidad de los artículos 178.3 y 181.2.II CP.
No obstante, se rechazará la posibilidad de revisar las condenas impuestas con
arreglo al derogado artículo 181.1 CP (antiguos abusos sexuales) al objeto de sustituir la
pena de prisión por multa. La opción de castigar con pena de multa esas conductas ya
se preveía en el derogado artículo 181.1 CP. De ahí que, una vez rechazada esa
alternativa por el órgano judicial, deba entenderse que la decisión no es susceptible de
cve: BOE-A-2023-8697
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 81
Miércoles 5 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 50544
Audiencia y posteriormente casación solo a través del artículo 849.1.º LECrim, lo que es
acorde además con la naturaleza de estas decisiones. La jurisprudencia ha asumido esta
tesis que se puede considerar consolidada y ya bien cimentada desde la entrada en
vigor del Código Penal de 1995, pese a carecer de explícito soporte legal. La
recurribilidad en casación de este tipo de resoluciones cuando emanan de una Audiencia
Provincial (o Nacional) como tribunal de instancia fue el criterio propugnado por la
Circular 1/1996 de la Fiscalía General del Estado en pauta interpretativa coincidente con
la ya postulada por ciertos precedentes jurisprudenciales (por todas, SSTS 626/1995,
de 5 de mayo y 77/1995, de 25 de enero). No ha sido cuestionada en ninguna de las
sucesivas reformas del Código Penal de 1995 (por todas y entre muchas, STS 538/2012,
de 25 de junio). En la actualidad, como hemos sugerido antes, habría que admitir la
intercalación de una apelación ante el Tribunal Superior de Justicia (o Sala de
apelaciones de la Audiencia Nacional)».
Tratándose de la revisión de sentencias firmes, debe entenderse que es preceptivo el
traslado al Ministerio Fiscal y al resto de acusaciones personas, para que informen sobre
la procedencia de la revisión y, en su caso, los términos de la misma, al igual que lo es la
audiencia al reo para que se pronuncie sobre la propuesta, audiencia esta que se
entenderá suficientemente cumplimentada mediante la incorporación al procedimiento de
las alegaciones formuladas por la representación del condenado.
En definitiva, las/los fiscales se atendrán a las siguientes pautas:
1.ª Cada procedimiento deberá ser analizado individualmente, huyendo de
automatismos que impidan valorar las concretas circunstancias concurrentes en cada
caso. Como regla general, no procederá la revisión de las condenas firmes cuando la
pena impuesta en la sentencia también sea susceptible de imponerse con arreglo al
nuevo marco legal.
Excepcionalmente, cuando la aplicación estricta de esta regla provoque resultados
manifiestamente desproporcionados, sí cabrá promover la revisión de las sentencias
firmes. Dicha posibilidad deberá reservarse para los supuestos en los que resulte notorio
que de haber sido enjuiciados los hechos bajo la vigencia de la nueva regulación la pena
de prisión que hubiera correspondido imponer sería, indudablemente, de una duración
muy inferior.
En estos casos, los fiscales serán especialmente cautelosos a la hora de examinar la
equivalencia entre el tipo penal derogado y el vigente, debiendo tener en cuenta la
introducción de las nuevas circunstancias agravatorias que puedan ser de aplicación
conforme a la modificación introducida por la LO 10/2022.
2.ª Se admitirá la revisión de sentencias firmes cuando, por resultar imperativa la
aplicación de la pena superior o inferior en grado o la imposición de la pena en su mitad
superior o inferior, la concreta pena a que el reo fue condenado no fuera imponible con
arreglo a la nueva regulación. Todo ello, obviamente, siempre que la pena que proceda
imponer en virtud de la reforma operada por la LO 10/2022 sea considerada más
beneficiosa.
En estos supuestos, cuando la pena a la que fue condenado el responsable del delito
no fuese susceptible de ser impuesta con arreglo a la modificación operada en virtud de
la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual,
deberá admitirse su revisión cuando la nueva ley sea considerada más beneficiosa de
conformidad con el artículo 2.2 CP.
3.ª Con carácter general, siempre que concurran los presupuestos señalados en la
presente circular, no existen razones que impidan la revisión de las sentencias
condenatorias en aplicación de las nuevas modalidades atenuadas por razón de la
menor entidad de los artículos 178.3 y 181.2.II CP.
No obstante, se rechazará la posibilidad de revisar las condenas impuestas con
arreglo al derogado artículo 181.1 CP (antiguos abusos sexuales) al objeto de sustituir la
pena de prisión por multa. La opción de castigar con pena de multa esas conductas ya
se preveía en el derogado artículo 181.1 CP. De ahí que, una vez rechazada esa
alternativa por el órgano judicial, deba entenderse que la decisión no es susceptible de
cve: BOE-A-2023-8697
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Núm. 81