III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-8697)
Circular 1/2023, de 29 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal tras la reforma de los delitos contra la libertad sexual operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 50543
todas las circunstancias que pueden influir en la ejecución y determinar una mayor o
menor gravosidad.»
El hecho de que la Sala Segunda del Tribunal Supremo reconozca «peculiaridades»
en la revisión de sentencias firmes supone admitir la existencia de distintos criterios de
revisión en función del carácter firme o definitivo de la condena, extremo que alude a la
posibilidad de entender que en aquellos casos en los que la pena impuesta también
fuera imponible con arreglo a la regulación resultante de la reforma no procederá la
revisión de la condena.
Ya en el pasado la Sala Segunda del Tribunal Supremo admitió este criterio en la
STS 298/2017, de 27 de abril, cuando señaló –en relación con la reforma del Código
Penal operada por la Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo– lo siguiente que resulta de
interés:
«Según el artículo 2.2. del Código Penal, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes
penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme
y el sujeto estuviera cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la
ley más favorable, será oído el reo. Por otro lado, nada impide que los criterios
contenidos en las disposiciones transitorias primera y segunda de la LO 1/2015, aunque
no aparecen en la LO 2/2015, que regula de nuevo los delitos de terrorismo, sean
aplicables también a estos casos.»
La jurisprudencia ha señalado (por todas, STS 536/2016, de 17 de junio) que «la
regla general, como se deduce del texto de la norma y aclara la STS 266/2013, de 19 de
marzo, recientemente reiterada por la STS 346/2016, de 21 de abril, consiste en que
cuando la pena impuesta en la sentencia revisada también es imponible en el nuevo
marco legal, no se debe dar lugar a un nuevo ejercicio de individualización caso por
caso, ni tampoco a una mecánica adaptación de las penas anteriormente impuestas en
proporción aritmética al nuevo marco punitivo» (vid. SSTS 346/2016, de 21 de abril;
290/2013, de 16 de abril; 266/2013, de 19 de marzo; 884/2011, de 22 de julio 42/2011,
de 9 de mayo).
No obstante, la propia STS 536/2016, de 17 de junio, dispone que «como excepción
deben introducirse las prevenciones necesarias para evitar que la aplicación literal de la
disposición transitoria […] provoque resultados contrarios al principio de
proporcionalidad. Es decir que solo se permite una nueva individualización de la pena,
de forma excepcional, cuando por cualquier razón los criterios o principios sobre la
imposición de la misma (proporcionalidad) resulten alterados o desajustados de acuerdo
con la nueva legalidad, pues solo un principio constitucional puede facultar para matizar
la interpretación literal de la Ley, que excluye la revisión en los supuestos en los que la
pena impuesta también pueda legalmente imponerse con la nueva regulación»
(vid. STS 405/2016, de 11 de mayo).
Tampoco se revisarán las sentencias en las que el cumplimiento de la pena esté
suspendido, sin perjuicio de hacerlo en el caso de que se revoque la suspensión antes
de proceder al cumplimiento efectivo de la pena suspendida, al igual que los casos en
que el penado se encuentre en periodo de libertad condicional. Se entenderán
comprendidos en este supuesto, además de aquellos en los que la pena privativa de
libertad esté suspendida condicionalmente (arts. 80 y ss. CP), los casos de suspensión
de la pena durante la tramitación de un indulto (art. 4.4 CP) y aquellos otros en los que la
suspensión sea acordada por el Tribunal Constitucional (art. 56 LOTC).
Contra las resoluciones resolviendo la revisión de las sentencias condenatorias
firmes podrán interponerse los mismos recursos que, en su caso, cabrían contra la
sentencia condenatoria. En este sentido, la STS 606/2018, de 28 de noviembre, dispone
que «este esquema trasladado a los procedimientos incoados bajo la vigencia de la
reforma procesal de 2015 se traduciría en la apelabilidad de las resoluciones de una
Audiencia ante el Tribunal Superior de Justicia antes de la ulterior casación. En las
dictadas por los Juzgados de lo Penal los recursos procedentes serían apelación ante la
cve: BOE-A-2023-8697
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 81
Miércoles 5 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 50543
todas las circunstancias que pueden influir en la ejecución y determinar una mayor o
menor gravosidad.»
El hecho de que la Sala Segunda del Tribunal Supremo reconozca «peculiaridades»
en la revisión de sentencias firmes supone admitir la existencia de distintos criterios de
revisión en función del carácter firme o definitivo de la condena, extremo que alude a la
posibilidad de entender que en aquellos casos en los que la pena impuesta también
fuera imponible con arreglo a la regulación resultante de la reforma no procederá la
revisión de la condena.
Ya en el pasado la Sala Segunda del Tribunal Supremo admitió este criterio en la
STS 298/2017, de 27 de abril, cuando señaló –en relación con la reforma del Código
Penal operada por la Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo– lo siguiente que resulta de
interés:
«Según el artículo 2.2. del Código Penal, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes
penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme
y el sujeto estuviera cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la
ley más favorable, será oído el reo. Por otro lado, nada impide que los criterios
contenidos en las disposiciones transitorias primera y segunda de la LO 1/2015, aunque
no aparecen en la LO 2/2015, que regula de nuevo los delitos de terrorismo, sean
aplicables también a estos casos.»
La jurisprudencia ha señalado (por todas, STS 536/2016, de 17 de junio) que «la
regla general, como se deduce del texto de la norma y aclara la STS 266/2013, de 19 de
marzo, recientemente reiterada por la STS 346/2016, de 21 de abril, consiste en que
cuando la pena impuesta en la sentencia revisada también es imponible en el nuevo
marco legal, no se debe dar lugar a un nuevo ejercicio de individualización caso por
caso, ni tampoco a una mecánica adaptación de las penas anteriormente impuestas en
proporción aritmética al nuevo marco punitivo» (vid. SSTS 346/2016, de 21 de abril;
290/2013, de 16 de abril; 266/2013, de 19 de marzo; 884/2011, de 22 de julio 42/2011,
de 9 de mayo).
No obstante, la propia STS 536/2016, de 17 de junio, dispone que «como excepción
deben introducirse las prevenciones necesarias para evitar que la aplicación literal de la
disposición transitoria […] provoque resultados contrarios al principio de
proporcionalidad. Es decir que solo se permite una nueva individualización de la pena,
de forma excepcional, cuando por cualquier razón los criterios o principios sobre la
imposición de la misma (proporcionalidad) resulten alterados o desajustados de acuerdo
con la nueva legalidad, pues solo un principio constitucional puede facultar para matizar
la interpretación literal de la Ley, que excluye la revisión en los supuestos en los que la
pena impuesta también pueda legalmente imponerse con la nueva regulación»
(vid. STS 405/2016, de 11 de mayo).
Tampoco se revisarán las sentencias en las que el cumplimiento de la pena esté
suspendido, sin perjuicio de hacerlo en el caso de que se revoque la suspensión antes
de proceder al cumplimiento efectivo de la pena suspendida, al igual que los casos en
que el penado se encuentre en periodo de libertad condicional. Se entenderán
comprendidos en este supuesto, además de aquellos en los que la pena privativa de
libertad esté suspendida condicionalmente (arts. 80 y ss. CP), los casos de suspensión
de la pena durante la tramitación de un indulto (art. 4.4 CP) y aquellos otros en los que la
suspensión sea acordada por el Tribunal Constitucional (art. 56 LOTC).
Contra las resoluciones resolviendo la revisión de las sentencias condenatorias
firmes podrán interponerse los mismos recursos que, en su caso, cabrían contra la
sentencia condenatoria. En este sentido, la STS 606/2018, de 28 de noviembre, dispone
que «este esquema trasladado a los procedimientos incoados bajo la vigencia de la
reforma procesal de 2015 se traduciría en la apelabilidad de las resoluciones de una
Audiencia ante el Tribunal Superior de Justicia antes de la ulterior casación. En las
dictadas por los Juzgados de lo Penal los recursos procedentes serían apelación ante la
cve: BOE-A-2023-8697
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Núm. 81